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CE-25000-23-25-000-2010-00689-01(0042-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00689-01(0042-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPOSICIÓN DE LAS PARTES - Pluralidad de sujetos / LITISCONSORCIONecesario y facultativo / LITISCONSORCIO NECESARIO – Relación jurídica sustancial / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación obligatoria de quienes lo conforman / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Concurrencia libre al proceso de varias personas [L]a composición de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona o por el contrario pueden integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. […] [P]uede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamado como accionados, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la

sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. […] [E]l litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00689-01(0042-11)

Actor: JORGE ELIÉCER FRANCO PINEDA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con relación a la conformación del litisconsorcio.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., actuando a través de apoderado, el señor Jorge Eliécer Franco Pineda acudió ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009 suscrito por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República - Ministerio del Interior y de Justicia, que dejó sin efectos el Decreto 899 de 16 de marzo de 2009, que modificó el artículo 1 del Decreto 912 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se dejó sin efectos el nombramiento del señor Jorge Eliécer Franco Pineda en el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá, y en su lugar se nombró al señor Clarete Antonio Perea Figueroa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el apoderado del actor que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia reincorporar al señor Franco Pineda en el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá, o a cualquier otra notaría de la misma categoría para la cual estaba aspirando en virtud del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 001 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Pidió además que se ordene al Ministerio del Interior y Justicia que reconozca y pague todas las sumas dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá, hasta que se haga efectivo el reintegro del accionante. Mediante providencia de 5 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda formulada por el señor Jorge Eliécer Franco Pineda, providencia que fue objeto de recurso de apelación. Por auto de 19 de febrero de 2013 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo

actuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y avocó el conocimiento en única instancia de la demanda.

SOLICITUD.

En memorial visible a folios 309 a 312 del expediente, la apoderada principal del Ministerio de Justicia y del Derecho1 solicita la conformación del litisconsorcio necesario, para que se vincule al presente asunto al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Argumenta la peticionaria que de conformidad con el Acuerdo No. 2 del 22 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un organismo autónomo e independiente que tiene por objeto garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, así como administrar la carrera notarial. Advierte que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal. Señala que el mencionado acuerdo en su artículo 11 dispone, que la Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones de secretaría del Consejo Superior, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. En virtud de lo anterior, explica que el Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Resolución 5805 de 29 de agosto de 2011 delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la defensa judicial de los intereses de este organismo rector del concurso notarial.

Agrega que el accionante en el escrito de demanda solicitó vincular al Consejo Superior de la Carrera Notarial como tercero interesado en el resultado del proceso, sin embargo, esta circunstancia no se advierte en el auto admisorio de la demanda. Así las cosas, como quiera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un organismo autónomo e independiente, que ejerce su representación judicial a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado 1 El artículo 4º de la Ley 1444 de 2011 dispuso “Creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Créase el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el artículo 1° de la presente ley”. y Registro en su condición de secretario técnico de dicho organismo, considera que es necesario vincular al presente asunto a las referidas entidades, con el propósito de conformar en debida forma el litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES Para el caso concreto es necesario precisar que en la composición de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona o por el contrario pueden integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por

pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos2. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamado como accionados, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. El Código General del Proceso, establece en su artículo 61, que existe litisconsorcio necesario cuando “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 26 de mayo de 2005, radicado No. 19001-23-31-000-199800476-01(25341), Actor: SOCIEDAD TISNES IDARRAGA Y ASOCIADOS, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que

intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…)” Por otra parte el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia3. En este orden de ideas, observa el Despacho, que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la conformación del litisconsorcio necesario, vinculando para el efecto al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que son los encargados de administrar la carrera notarial y tiene como función la de vigilar y garantizar el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad. En efecto, el Acuerdo No. 2 del 22 de noviembre de 2006 “Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior para la carrera de los notarios establecido en el artículo 164 del decreto ley 960 de 1970”, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDAD Y

PRINCIPIOS. El Consejo Superior es el órgano legal que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, administra la Carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad. El Consejo Superior es un organismo autónomo, superior, independiente de los demás poderes del Estado y su finalidad consiste en garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, así como administrar la carrera notarial. El Consejo Superior actúa de conformidad con los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución. 3 Sentencia ibidem

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. En ejercicio de

las atribuciones relacionadas con la administración de la carrera notarial, el Consejo Superior ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos, los lineamientos generales conforme a los cuales se desarrollarán los procesos de selección para la provisión en propiedad de los cargos de notario; (…) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios del país, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la Constitución, la ley y el reglamento; d) Realizar los concursos para el nombramiento de notarios en propiedad; e) Conformar, organizar y entregar a los nominadores las listas de elegibles para los nombramientos de notarios en propiedad; ARTÍCULO 11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Superintendencia de

Notariado y Registro ejercerá las funciones de secretaría del Consejo Superior, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces. (…)” De los apartes transcritos se destaca, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es una entidad autónoma e independiente, que tiene por objeto administrar la carrera notarial y garantizar el sistema de méritos para el nombramiento de los notarios en propiedad. Es importante señalar, que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Eliecer Franco Pineda, se dirigen a obtener el reintegro al cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá o a cualquier otra notaría de la misma categoría, en razón al concurso de méritos en que participó, convocado mediante el Acuerdo No. 001 de 2003, lo que implica analizar de fondo los derechos de carrera notarial que le pueden llegar a asistir al demandante. Así las cosas, considera el Despacho, que es indispensable la presencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro en el presente asunto, toda vez que cualquier decisión que tomen dentro de éste litigio puede llegar a afectarlas, dada la función que ostentan las referidas entidades con relación a la carrera del notariado. En consecuencia, se ordenará integrar el litisconsorcio necesario, vinculando para el efecto a Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se dispondrá notificar a las referidas entidades de la admisión de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor

Jorge Eliécer Franco Pineda contra el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. VÍNCULASE al presente asunto como litisconsortes necesarios, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Segundo. NOTIFÍQUESE de la admisión de la demanda al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su representante legal o quien haga sus veces, haciéndole entrega de una copia de la demanda con sus anexos. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides para actuar en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 298 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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