CE-25000-23-25-000-2010-00728-01(2424-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00728-01(2424-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTOS INTERLOCUTORIOS – Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 redistribuyó las competencias del magistrado ponente del proceso y de las salas de decisión para proferir las decisiones interlocutorias en los procesos de única, primera o segunda instancia en los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Así las cosas con la vigencia de la referida Ley, los autos interlocutorios proferidos por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado son de ponente, a excepción de los relativos a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, es decir, los autos sobre el rechazo de la demanda, la suspensión provisional y el fin del proceso, que continúan siendo de Sala salvo que el proceso sea de única instancia. En este orden de ideas frente al argumento del recurrente según el cual la Ley 1395 de 2010 no dispuso que el auto que impruebe una conciliación prejudicial sea de ponente, se precisa que la norma en comento es clara al establecer que solamente las providencias relativas a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ídem proferidas por el Consejo de Estado o los Tribunales son competencia de Salas de decisión, y las demás son de ponente, como lo preceptúa el artículo 61 de la citada Ley. CONCILIACION PREJUDICIAL – Acto que la imprueba. Competencia. Recursos Ahora bien, en lo concerniente a cuál es el recurso procedente contra el auto que imprueba una conciliación prejudicial, en el caso bajo estudio al ser un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del numeral 5 del artículo 181 del CCA, es apelable así haya sido proferido por el Magistrado
Ponente del Proceso. En este punto se impone aclarar que la Ley 1395 de 2010 no modificó los autos contra los cuales proceden los recursos de apelación y súplica, sino que varió la competencia de las Salas de decisión y de los Magistrados Ponentes para proferir las providencias interlocutorias diferentes a las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ídem proferidas por el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos. Por consiguiente, todos los autos señalados en el artículo 181 del CCA continúan siendo apelables en los procesos de primera instancia, sin importar que bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010 algunos de ellos sean proferidos por el Ponente de proceso y no por la Sala, como sucedía anteriormente. Ahora bien, si el proceso cursa en única instancia entonces el auto que por su naturaleza es apelable sólo será pausible del recurso de súplica previsto en el artículo 183 del CCA,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00728-01(2424-10)
Actor: WILLY GUAQUETA OLARTE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no concedió por improcedente el recurso de apelación instaurado contra el auto de 13 de septiembre de 2010.
1. ANTECEDENTES Mediante apoderado el señor Willy Guaqueta Olarte solicitó ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la celebración de una audiencia de conciliación con la Nación – Departamento Administrativo de Planeación Nacional con el objeto de conciliar sobre los siguientes puntos: - La revocatoria del acto administrativo No. GAS-201065201008741 de 25 de febrero de 2010, proferido por el Departamento Nacional de Planeación, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al accionante. - El reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación al actor teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de su retiro definitivo. - El pago de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación.
La Procuraduría 194 Judicial Administrativa I delegada ante los juzgados administrativos de Bogotá avocó el conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor y el 30 de junio de 2010 se celebró la audiencia de conciliación entre el accionante y la entidad convocada, sin embargo al observar que de conformidad con la cuantía no era competente frente al acuerdo conciliatorio decidió remitirlo a la Procuraduría 51 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 27 de julio de 2010 se celebró nuevamente la audiencia de conciliación en la
Procuraduría 51 Judicial, en la cual las partes acordaron la actualización de la primera mesada pensional en el valor de $2’.738.419 y el pago de la diferencia de las mesadas desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010 que la Subdirección de Recursos Humanos del Departamento Nacional de Planeación estimó en el valor de $98’215.472. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de septiembre de 2010 improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior al considerar que en el acta de conciliación no se precisó la fecha en que se causó la primera mesada pensional, que en la referida acta se reconoció el pago de las diferencias pensionales del 20 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, pero el Comité de Conciliación de la entidad sólo había autorizado la cancelación por el periodo del 20 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2009 y finalmente que la liquidación aportada como prueba por la entidad demandada no estaba firmada y dicho documento tampoco explica los factores que componen las sumas allí indicadas. El Departamento Nacional de Planeación mediante apoderado interpone el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal descrita anteriormente, con el objeto de que se revoque, argumentando que la diferencia de periodos entre lo autorizado por el Comité de Conciliación de la entidad y lo conciliado, no indica que el reconocimiento deba hacerse sólo por el lapso referido por el Comité, porque se volvería a incurrir en la situación que dio origen a la reclamación, pues además respecto de las mesadas
pensionales posteriores al 19 de noviembre de 2009 no ha operado el fenómeno de la prescripción. Agrega que aporta el memorando GAS-20106520098113 de la Subdirectora de Recursos Humanos del Departamento Nacional de Planeación, junto con la liquidación de las diferencias a cancelar debidamente firmada por ésta.
2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado, con base en las siguientes razones: Estableció que según el artículo 146 del CCA modificado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, la decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 que serán de Sala y por ende son apelables.
Precisó que en consecuencia el auto del 13 de septiembre de 2010 que improbó el acuerdo conciliatorio, suscrito entre el actor y el Departamento Nacional de Planeación, es una decisión interlocutoria que no corresponde a las referidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA y al ser proferida por el Magistrado Ponente en primera instancia, no es susceptible del recurso de apelación sino del de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA.
3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El Departamento Nacional de Planeación mediante apoderado interpuso recurso de queja
contra el auto del 13 de septiembre de 2010 que no concedió el recurso de apelación, con base en los argumentos que se enuncian a continuación: Manifestó que la Ley 1395 de 2010 no derogó, ni modificó el artículo 181 del CCA, que únicamente estableció que las decisiones a que se refieren los numerales 1,2 y 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Anotó que la citada Ley no determinó que el auto que impruebe una conciliación deba ser proferido por el ponente y contra aquél no procede el recurso de apelación, pues consideró que esto desnaturalizaría el procedimiento contencioso administrativo. Añadió que los artículos 181 del CCA y 351 del CPC establecen la posibilidad de apelar el auto que impruebe conciliaciones prejudiciales, por tanto en su criterio no existe razón jurídica para estimar que al tratarse de un auto de ponente sólo puede ser impugnado a través del recurso de súplica.
4. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelación, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 redistribuyó las competencias del magistrado ponente del proceso y de las salas de decisión para proferir las decisiones interlocutorias en los procesos de única, primera o segunda instancia en los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
Así las cosas con la vigencia de la referida Ley, los autos interlocutorios proferidos por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado son de ponente, a excepción de los relativos a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, es decir, los autos sobre el
rechazo de la demanda, la suspensión provisional y el fin del proceso, que continúan siendo de Sala salvo que el proceso sea de única instancia. En este orden de ideas frente al argumento del recurrente según el cual la Ley 1395 de 2010 no dispuso que el auto que impruebe una conciliación prejudicial sea de ponente, se precisa que la norma en comento es clara al establecer que solamente las providencias relativas a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ídem proferidas por el Consejo de Estado o los Tribunales son competencia de Salas de decisión, y las demás son de ponente, como lo preceptúa el artículo 61 de la citada Ley. Ahora bien, en lo concerniente a cuál es el recurso procedente contra el auto que imprueba una conciliación prejudicial, en el caso bajo estudio al ser un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del numeral 5 del artículo 181 del CCA, es apelable así haya sido proferido por el Magistrado Ponente del Proceso. En este punto se impone aclarar que la Ley 1395 de 2010 no modificó los autos contra los cuales proceden los recursos de apelación y súplica, sino que varió la competencia de las Salas de decisión y de los Magistrados Ponentes para proferir las providencias interlocutorias diferentes a las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ídem proferidas por el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos. Por consiguiente, todos los autos señalados en el artículo 181 del CCA continúan siendo apelables en los procesos de primera instancia, sin importar que bajo la vigencia de la
Ley 1395 de 2010 algunos de ellos sean proferidos por el Ponente de proceso y no por la Sala, como sucedía anteriormente. Ahora bien, si el proceso cursa en única instancia entonces el auto que por su naturaleza es apelable sólo será pausible del recurso de súplica previsto en el artículo 183 del CCA, en este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en el auto del 7 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: “Como corolario, debe concluirse que sólo los autos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., son proferidos por las Salas de Decisión en primera y segunda instancia, pero todas las decisiones a que se refiere ese precepto mantienen la posibilidad de ser pasibles de apelación, siempre que sean adoptadas, se reitera, en primera o segunda instancia, ya que si son expedidas en única instancia la competencia estará asignada al Magistrado o Consejero Ponente y el recurso que procede será el ordinario de súplica. …. Por el contrario, si la decisión que se acoge es de naturaleza interlocutoria, ahora será adoptada, por regla general, por el Juez o Magistrado Ponente, porque así lo dispuso el nuevo artículo 146A del C.C.A. No obstante, al no modificarse los recursos de apelación y ordinario de súplica, lo procedente será articular cuándo se está en presencia de una decisión apelable o suplicable, y para ello será necesario verificar si el auto proferido es susceptible o pasible del recurso de apelación, circunstancia que estará determinada, como ya se indicó, porque la providencia fue expedido en un proceso de primera instancia y porque la decisión es de aquellas apelables por el Código Contencioso (art.
- o por el Código de Procedimiento Civil –en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. a las materias no reguladas expresamente– … En efecto, no se puede admitir que el recurso ahora procedente contra las demás decisiones adoptadas por los Jueces Colegiados será el ordinario de súplica, porque ello conllevaría a dos conclusiones inadmisibles: i) que los autos interlocutorios proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia sólo fueran susceptibles del recurso de reposición, mientras que los adoptados por el Magistrado Ponente serían pasibles del ordinario de súplica, circunstancia que vulnera, se insiste, el principio de igualdad porque a una situación igual –el mismo proceso ordinario de dos instancias según las competencias contenidas en el C.C.A.– la consecuencia debe ser idéntica, o ii) que fueran apelables los autos interlocutorios del artículo 181 del C.C.A. cuando son proferidos por los Jueces Administrativos, mientras que si se adoptan por Tribunales Administrativos sean suplicables, circunstancia que también rompe con el principio de igualdad frente a procedimientos que son iguales.
Así las cosas, la interpretación que mejor se acompasa con los lineamientos constitucionales y procesales es la que mantiene una igualdad en las providencias y los recursos para su contradicción, es decir, aquella según la cual lo que modificó la ley 1395 de 2010, fue la competencia para adoptar la decisión más no restringió o limitó el recurso de apelación contra las decisiones referidas en el artículo 181 del C.C.A. y demás autos interlocutorios pasibles del recurso de alzada proferidos en primera instancia bien por los
Jueces o Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia fijadas en la ley 446 de 1998. De allí que, si la decisión proferida es de aquellas que por su materia sería apelable, pero es adoptada por un Tribunal Administrativo o por el Consejo de Estado en un proceso de única instancia o que ya cursa en la segunda, el recurso procedente será el ordinario de súplica, … Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones. En consecuencia, el hecho de que en vigencia de la nueva ley de descongestión existan multiplicidad de autos de ponente, ello no constituye óbice para que proceda el recurso de apelación, porque lo que determina su procedencia no es qué funcionario emitió el proveído, sino si la materia es pasible de ese recurso y si la decisión fue adoptada en primera instancia. … Por lo tanto, no será extraño que en un proceso contencioso que adelanta un Tribunal Administrativo en primera instancia, el Magistrado Ponente sea quien suscriba la
providencia y la misma sea apelable, a su vez, ante el Consejo de Estado para que un Consejero de Estado desate la impugnación con un auto de ponente, contra la cual no cabe recurso por entenderse que agota la segunda instancia respecto de ese asunto.1” En ese orden, la decisión recurrida tendrá que ser revocada para en su lugar, conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Planeación Nacional, contra el auto del 13 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por Departamento de Planeación Nacional mediante apoderado.
2. En su lugar, CONCÉDESE en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por Secretaría solicítese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.