CE-25000-23-25-000-2010-00738-01(1254-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00738-01(1254-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / CUANTIA - Reclamo prestación periódica / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de factores / INCLUSION DE FACTORES - Liquidación pensional / CUANTIARegla general La actora fundamenta su solicitud indicando que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al momento de realizar la reliquidación no incluyó todos los factores devengados desde en el último año de servicios como la prima de vacaciones y la prima semestral de 2002, e hizo efectivo el derecho a partir del 09 de julio de 2006 y no desde el 13 de julio de 2004 fecha en que adquirió el status jurídico por edad. En consecuencia no se trata del reclamo para el pago de una prestación periódica, sino del reconocimiento y pago de unas diferencias de sumas de dinero que considera le deben ser canceladas entre lo que se la ha venido cancelando por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar como concepto de la declaración por la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, contados desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00738-01(1254-11)
Actor: ELISA GOMEZ DE FAJARDO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ELISA GÓMEZ DE FAJARDO, contra el auto del 10 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES ELISA GÓMEZ DE FAJARDO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 01367 del 24 de diciembre de 2009 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reliquidó su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios actualizado con base en el IPC de 2002 a 2003. De igual manera se ordene liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se la ha venido cancelando por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar como concepto de la declaración. Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 10 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no la subsanó en los términos señalados en la providencia del 3 de diciembre de 2010. Consideró que no efectuó en debida forma la estimación razonada de la cuantía, pues de conformidad con el inciso 3 del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo se debe determinar por el valor que se pretenda desde que se causó la prestación y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años y no como la realizó la actora, toda vez que la calculó con lo pretendido desde que se causó (13 de julio de 2004) hasta el 12 de julio de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la señora ELISA GÓMEZ DE FAJARDO indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera equivocada el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía debe estimarse desde que la pensión se causó (13 de julio de 2004) por el lapso de tres años. Para resolver se CONSIDERA En el presente asunto la señora ELISA GÓMEZ DE FAJARDO solicita declarar la nulidad de la Resolución 01367 del 24 de diciembre de 2009 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año
de servicios actualizado con base en el IPC de 2002 a 2003 y que se liquide y pague las diferencias de las mesadas entre lo que se la ha venido cancelando por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar como concepto de la declaración. Para el efecto, determinó la cuantía en $60.454.329, teniendo en cuenta que el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo señala que se debe estimar por todo lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causó hasta la presentación de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que de conformidad con el inciso 3 del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se reclama el pago de prestaciones periódicas, se debe determinar por el valor que se pretenda desde que se causó la prestación y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo señala: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” En el presente asunto se demanda la Resolución 01367 del 24 de diciembre de 2009, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
mediante la cual reliquidó una pensión de jubilación a la señora Elisa Gómez de Fajardo. Fundamenta su solicitud indicando que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al momento de realizar la reliquidación no incluyó todos los factores devengados desde en el último año de servicios como la prima de vacaciones y la prima semestral de 2002, e hizo efectivo el derecho a partir del 09 de julio de 2006 y no desde el 13 de julio de 2004 fecha en que adquirió el status jurídico por edad, En consecuencia no se trata del reclamo para el pago de una prestación periódica, sino del reconocimiento y pago de unas diferencias de sumas de dinero que considera le deben ser canceladas entre lo que se la ha venido cancelando por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar como concepto de la declaración por la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, contados desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de presentación de la demanda. Por lo anterior, es necesario acudir para determinar la cuantía a la regla general contenida en la primera parte del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo y no a la excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE REVÓCASE el auto de 10 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora ELISA GÓMEZ DE FAJARDO. En su lugar se dispone, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite
de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.