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CE-25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Finalidad / IMPEDIMENTO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL - La sección del Consejo de Estado correspondiente lo decidirá de plano / IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - bonificación por compensación Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. El artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160A / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10)

Actor: LUIS GONZALEZ LEON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer y tramitar la demanda promovida por Luís González León, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES: Luís González León, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Fiscalía Genera de la Nación, tendiente a obtener la nulidad: de los Oficios No. O.P. 3506 del 16 de abril de 2008, mediante el cual se negó el pago de la bonificación por compensación; y el No. O.P. 5773 del 24 de junio de 2008, que resolvió el recurso de reposición confirmando el atacado proferidos por la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía, la: Resolución

No. 2-3339 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó el pago de la bonificación por compensación tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar como porcentaje de bonificación el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes; ii) ordenar la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir a partir de julio de 2003 debidamente indexados; iii) condenar en costas y agencias en derecho a los demandados; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declara impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que les asiste un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción (folios 41 a 44). CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo

149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. De conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, [..] las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […]” Además, el artículo 160 A dispone para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite[…]”

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso. […]” Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con

el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del articulo 160 A del C.C.A. modificado por el articulo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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