CE-25000-23-25-000-2010-00765-01(1765-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00765-01(1765-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA - Marco normativo / PRIMA TECNICA - Requisitos / RECONOCIMIENTO PRIMA TECNICA - Al cumplir requisitos De acuerdo con las consideraciones que anteceden en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la actora, como empleada de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, -DIAN-, cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en Auditoría Tributaria, y más de 3 años de experiencia altamente calificada, en su totalidad adquirida en empleos de la citada entidad, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación, hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpla algunos de los requisitos de su pérdida. En ese sentido, la petición de reconocimiento de la prima técnica fue presentada por el apoderado del actor el 29 de octubre de 2009. En consecuencia se reconocerá el derecho a la Prima Técnica, debidamente indexado, conforme a los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a partir del 29 de octubre de 2006 por los períodos posteriores en que demuestre los requisitos legales para su reconocimiento y pago, por la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00765-01(1765-11)
Actor: LUZ MYRIAM DIAZ MUÑOZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES LUZ MYRIAM DIAZ MUÑOZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones 08970 del 10 de noviembre de 2009, 013443 del 9 de diciembre de 2009 y 014044 del 23 de diciembre de 2009, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada, que se condene al pago de todos los reajustes y que se dé
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 13 de noviembre de 1987 y se encuentra inscrita en la carrera administrativa de conformidad con los Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999. Señala que reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, debido a que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ostenta títulos universitarios de pregrado y posgrados, tiene experiencia altamente calificada que adquirió en el ejerció de los diferentes cargos en el nivel Profesional en la Entidad como el de profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y en los cargos ejecutivos como Jefe de División, Asesor, Jefe de Oficina y Subdirector de Gestión de Fiscalización. Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, la cual fue negada mediante los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículo 53. Ley 4 de 1992: artículo 12. Decreto 1661 de 1991: Artículos 1, 2, 3 y 4. Decreto 2164 de 1991. Decreto 1724 de 1997: artículos 3 y 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al expedir los actos
administrativos demandados vulneró los derechos laborales que la Carta Política consagra, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y deben cancelados oportunamente. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para su reconocimiento pues desde el 24 de junio de 1994 ostenta el título de Especialista en Auditoría Tributaria y experiencia altamente calificada desarrollada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no es cierto que la demandante cumpla con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, a pesar que cuenta con el título de especialista en Auditoría Tributaria no cumple con la experiencia calificada, debido a que las funciones desarrolladas por la actora pueden ser desarrolladas por un profesional sin especialización. Con la restricción prevista en el Decreto 1724 de 1997 la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica toda vez, que el artículo 1 ibídem únicamente previó dicha prestación a favor de los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía el cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de mayo de 2011 denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, después de realizar un estudio de la demanda determinó que el período para el cual la parte actora reclama la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es por los años 2006 a 2009, por lo que considera que los tiempos que les hubiera dado derecho al reconocimiento de la prima técnica al ejercicio en el cargo Profesional en Ingresos públicos II en el período del 31 de mayo de 1993 al 23 de junio de 1996 y como jefe de División desde el 24 de junio de 1996 hasta el 31 de julio de 1997 sin embargo este período no fue objeto de las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que la actora no tenía derecho al reconocimiento de una prima técnica toda vez que, dentro del expediente no obra prueba que permita advertir que hubiera excedido los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica y, adicionalmente, por que únicamente solicitó su pago once años después de haberse expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual, como quedó visto, se restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía la demandante. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 191 a 196 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
A pesar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó lo concerniente a la prima técnica por formación avanzada en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia, razón por la cual los funcionarios que cumplen con los requisitos de tales normas, les allega el derecho de su reconocimiento. Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, por que el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada y experiencia calificada adquirida en la misma Entidad. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y pago de la citada prestación. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 08970 del 10 de noviembre de 2009, 013443 del 9 de diciembre de 2009 y 014044
del 23 de diciembre de 2009, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. El apoderado de la señora LUZ MYRIAM DÍAZ MUÑOZ señala que tiene un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues se desempeñó en un cargo profesional desde 1993 y obtuvo el título de especialista en Auditoría Tributaria el 24 de junio de 1994. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al primero de los criterios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica, se requiere título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación
técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. En efecto, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, señala: “La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendecias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. Consagró en el artículo 3 los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el “Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada.” El artículo 4 ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia bajo los siguientes parámetros: “. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto y que
acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”. Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232-99 “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 - 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple
con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99
Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para
el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos.
DEL RÉGIMEN DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN.
El Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de la facultades conferidas por los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 1: Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. ARTÍCULO 5. Procedimiento (…) En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. En cuanto a los estudios Se entenderá así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales
que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. (…). ARTÍCULO 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica Adicional a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 del la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución.(…) Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferior a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. (…).”. Mediante Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000 la Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar una prima técnica, concretamente por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al interior de la citada unidad administrativa especial. “ARTÍCULO 1. Campo de aplicación de prima técnica La prima técnica se otorgará a criterio del Director General
de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades especificas de la DIAN, se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 2 del Decreto 1268 de 1999. (…) ARTÍCULO 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2. del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrá en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previsto por la Resolución No. 0833 del 15 de septiembre de 1997, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: título de formación avanzada en programa de post-grado y tres años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. A) En cuanto a la experiencia: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con
posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará: -Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo -Fecha de ingreso y retiro. -Nombre del funcionario y cédula de ciudadanía. - cargos desempeñados. En todo caso el ejercicio profesional deberá ser posterior a la obtención del Título Universitario. (…).”. Bajo estos supuestos, resulta evidente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, se observa respecto del segundo de los criterios enunciados, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada que se mantiene la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, en primer lugar, acredite un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del titulo de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada. En este mismo sentido, la citada reglamentación precisó, en detalle, los empleos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica entre ellos, los Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. Sobre estas bases se analizará el presente asunto:
En primer lugar, antes de entrar al fondo del asunto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que el período para el que reclama la prima técnica por formación avanzada es por los años 2006 a 2009, por cuanto se observa que a lo largo de la actuación administrativa y en esta jurisdicción los argumentos en los cuales basa sus pretensiones los hace consistir en la aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. De lo anterior se colige que la solicitud de reconocimiento de la prima técnica que realiza la actora es anterior a la vigencia del mencionado Decreto y no por el período que determinó el Tribunal. Definido lo anterior y respecto del fondo del asunto se tiene que el Director General mediante Resolución 3682 de 1994 reglamentó los empleos a los cuales podía concedérsele la prima técnica, se destacan: “los de Subdirector General de Impuestos y Aduanas; Subsecretario General; Subdirector de Impuestos y Aduanas; Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de oficina; Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales, Regionales y Locales ; asesores y jefes de División del Nivel central y local; Jefes de Grupo; Especialistas en Ingresos Públicos y Profesionales en Ingresos Públicos.”.. (se subraya) No obstante lo anterior, mediante Decreto 1724 de 1997 el Presidente de la República restringió los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica al directivo, asesor, ejecutivo, dejando de lado la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, esto,
sin desconocer el derecho de los empleados que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 tenían derecho a gozar de una prima técnica. En efecto, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición que pretendió que los empleados a los cuales se les hubiera otorgado prima técnica, o contaran con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento, pudieran seguir gozando de dicha prestación o les fuera concedida, aún con posterioridad a la derogatoria parcial de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que se trataba de un derecho adquirido. En el presente asunto se encuentra demostrado que la señora LUZ MYRIAM DÍAZ MUÑOZ se vinculó a la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas, DIAN, el 13 de mayo de 1987, y desempeñó, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los siguientes cargos: 1.- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 así: Del 31 de mayo al 3 de junio de 1993 en la Dependencia del Despacho de la Subdirección de Fiscalización. Del 3 de junio de 1993 al 26 de junio de 1996 en la Dependencia de investigaciones especiales de la Subdirección de Fiscalización. Del 01 de Agosto de 1997 al 20 de agosto de 1998 en la División de adquisición y Contratos de la Subsecretaría Administrativa. 2.- Jefe de División del 24 de junio de 1996 al 31 de julio de 1997 en la División de
Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales en Bogotá. Durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 3682 de 1994 estos cargos eran susceptibles del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada. Posteriormente desempeñó los siguientes cargos: 3.- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 así: Del 2 de agosto de 1999 al 8 de marzo de 2000 en el Despacho de de la Subsecretaria de Recursos Físicos. Del 9 de marzo de 2000 al 13 de septiembre de 2001 en la División de Programas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización Aduanera. Del 14 de septiembre de 2001 al 4 de noviembre de 2002en el Despacho de Investigaciones Disciplinarias. Del 5 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2003 en la División de Investigaciones Disciplinarias. 4.- Asesor Nivel 50 Grado 33 del 1 de abril al 8 de julio de 2003 en el Despacho de la Dirección General. 5.- Jefe de la Oficina Nivel 60 Grado 29 del 5 de julio de 2003 al 3 de noviembre de 2008 en la Oficina de Investigaciones Disciplinarias 6.- Subdirector de Gestión de Fiscalización internacional del 4 de noviembre de 2008 al 25 de febrero de 2009. 7.- Trabajo de Asistente Técnico desde el 26 de febrero de 2009 en el Despacho de la Dirección de Gestión de Fiscalización.
En segundo lugar, obtuvo el título de formación avanzada, el 24 de junio de 1994, como especialista en Auditoría Tributaria, otorgado por la Universidad Santo Tomás, según se observa en la certificación allegada por la parte demandante (folio 56). En punto de la formación avanzada, esto es, de los estudios que pueden ser acreditados para efectos del reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debe decirse que l
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