CE-25000-23-25-000-2010-00766-01(0383-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00766-01(0383-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen un innegable interés, pues se trata de establecer, si de verse involucrados en tal situación, al encontrase dentro del grupo de funcionarios para los que se creó la bonificación por compensación, tienen derecho a las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00766-01(0383-11)
Actor: OLGA DELFINA PRIETO VANEGAS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A, la señora Olga Delfina Prieto Vanegas, quien se desempeñaba como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, acudió a través de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004.
2. Que se declare la nulidad del Oficio DEAJ09-016913 de 23 de septiembre de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se le negó el pago de unas diferencias de bonificación por gestión judicial, así como de la Resolución 4602 de 22 de diciembre de 2009, que confirmó la anterior decisión.
3. Condenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle las diferencias económicas que resulten entre la remuneración efectivamente pagada desde el primero de enero de 2001 hasta el 20 de junio de 2007, y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse, es decir, el 80 % de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
4. Ordenar a la accionada a tener en cuenta los anteriores valores para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
5. Condenar a la accionada a pagar las sumas debidamente indexadas, las costas del proceso y a cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y
siguientes del C. C. A. Una vez repartido el proceso y previo a la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si
el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, la acción está dirigida a reclamar el pago de valores salariales contemplados en el Decreto No.610 de 1998, por el cual se creó una bonificación por compensación entre otros funcionarios, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones del accionante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen un innegable interés, pues se trata de establecer, si de verse involucrados en tal situación, al encontrase dentro del grupo de funcionarios para los que se creó la bonificación por compensación, tienen derecho a las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda.
En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para llevar a cabo el sorteo de los Conjueces que han de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.