CE-25000-23-25-000-2010-00769-01(0009-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00769-01(0009-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Finalidad / PRESTACIONES PERIODICAS - Derecho de petición / ACTO ADMINISTRATIVO - No se puede demandar el acto que fue objeto de control de legalidad La finalidad del silencio administrativo negativo en sede administrativa, es asegurar la celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, sancionando a la Administración por su inactividad, al vulnerar el derecho de petición de la accionante, quien tiene derecho a insistir en su reconocimiento cuantas veces estime necesarias, pues, se trata de una prestación de carácter imprescriptible frente a sus mesadas futuras, cuando se trata de prestaciones periódicas. Si bien es cierto, que en tratándose de prestaciones periódicas, en sede administrativa, el peticionario puede insistir cuantas veces considere necesarias el reconocimiento del derecho, y que en sede judicial, puede demandar en cualquier tiempo porque no opera el fenómeno jurídico de la caducidad – artículo 136 numeral 2 -; no lo es menos, que una vez admitida la demanda y transcurridas las etapas procesales correspondientes hasta llegar a la sentencia, no puede demandar posteriormente los mismos actos con las mismas pretensiones, es decir, no le es dable que se demanden más de una vez los actos que ya fueron objeto de control de legalidad ante esta Jurisdicción, cuando ya se ha dictado sentencia, como en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00769-01(0009-11)
Actor: MARIA ELENA JIMENEZ DE CROVO Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda, por la inexistencia de los actos fictos o presuntos demandados.
La señora MARIA ELENA JIMENEZ DE CROVO, por conducto de apoderada instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición de 22 de enero de 2010 y de los recursos interpuestos el 28 de mayo del mismo año; así como la nulidad de los Oficios Nos. 0731 de 4 de febrero 5851 del 19 de julio de 2010 mediante los cuales la entidad demandada negó la petición mencionada, respecto al reajuste de la pensión de jubilación. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 16 de julio de 2011 rechazó la demanda (fls.111-120). Consideró que la actora pretende que se debatan en este proceso, las mismas pretensiones que ya habían sido materia de
discusión por ese Tribunal mediante sentencia de 13 de octubre de 2005, providencia que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, como da cuenta la consulta en el sistema de procesos judiciales de la Rama Judicial. Por lo que no existe acto administrativo ficto o presunto, ni las pretensiones formuladas en la demanda pueden incoarse por segunda vez, y sobre las cuales existe pleito pendiente ante el A-quem. Recurso de Apelación. La recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifestó que lo solicitado y demandado en este proceso, no es igual o similar a lo demandado en el anterior, pues, se fundamento en hechos y pretensiones distintas. Mal podría la entidad negarse a resolver de fondo, cerrando las puertas en la vía gubernativa. Sostuvo que en tratándose de prestaciones periódicas el beneficiario puede solicitar los derechos en cualquier momento y agotar la vía gubernativa, ya que los actos que se expidan en relación con dichas prestaciones solo tienen una ejecutoria formal más no material que impida a la Administración revisarlos en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 136 numeral 2 del C.C.A., que establece que los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo (fls.121-129). Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la inexistencia de actos fictos o presuntos frente a la petición y recursos interpuestos, relacionados con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. Análisis de la Sala.- La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una expresión del Poder Público instituida como Juez de la Función Administrativa y sujeta, como todo poder ejercido dentro de un Estado de Derecho, a los principios, fines y reglas prefijados por la Constitución y por el Legislador. El Legislador distinguió las acciones promovibles (artículos 84, 85, 86, 87 y 88), los requisitos de procedibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135), la caducidad de la acción (artículo 136), la formalidad de la respectiva demanda (artículos 137 a 142) y el procedimiento a seguir. Como requisitos presupuestales antes de poner en movimiento el aparado judicial del Estado, el Código Contencioso Administrativo, establece, entre otros, los siguientes: Para efectos de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. El artículo 135 del C.C.A., señala que para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se debe agotar previamente la vía gubernativa “… mediante acto expreso o presunto por silencio negativo” Silencio Administrativo Negativo.- En sede administrativa, frente a las decisiones en la vía gubernativa se pude configurar el silencio administrativo negativo, así lo prevé el artículo 40 del C.C.A., cuando establece que transcurrido un plazo de “tres meses contados a partir de la
presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa”. (se subraya). A su turno el artículo 60 del mismo Estatuto prevé que, frente a los recursos de reposición y apelación, transcurrido dos (2) meses contados a partir de la interposición, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, “se entenderá que la decisión es negativa”. La finalidad del silencio administrativo negativo en sede administrativa, es asegurar la celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, sancionando a la Administración por su inactividad, al vulnerar el derecho de petición de la accionante, quien tiene derecho a insistir en su reconocimiento cuantas veces estime necesarias, pues, se trata de una prestación de carácter imprescriptible frente a sus mesadas futuras, cuando se trata de prestaciones periódicas. Si bien es cierto, que en tratándose de prestaciones periódicas, en sede administrativa, el peticionario puede insistir cuantas veces considere necesarias el reconocimiento del derecho, y que en sede judicial, puede demandar en cualquier tiempo porque no opera el fenómeno jurídico de la caducidad – artículo 136 numeral 2 -; no lo es menos, que una vez admitida la demanda y transcurridas las etapas procesales correspondientes hasta llegar a la sentencia, no puede demandar posteriormente los mismos actos con las mismas pretensiones, es decir, no le es dable que se demanden más de una vez los actos que ya fueron objeto de control de legalidad ante esta Jurisdicción, cuando ya se ha dictado sentencia, como en el presente caso. Del caso concreto.- La petición en vía gubernativa se realizó el 22 de febrero de 2010 realizada por la
parte actora (fls. 49-51), solicitando que se ordenara “el reajuste de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por esta entidad a mi representada mediante resolución 0462 de 2003…”. La entidad demandada mediante Oficio No. 20104000000731 de 4 de febrero del mismo año, dio respuesta argumentando que existía una demanda de nulidad parcial contra la Resolución No. 462 de 2003, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de octubre de 2005 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, ante la cual se surtió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, por lo que no es posible resolver de fondo la petición por la existencia de un proceso en curso (fl.52). Sin embargo, el 28 de mayo de 2010 parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto o presunto ante el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 22 de enero de 2010, por que consideró que no fue resuelta de fondo su solicitud de reajuste pensional (fls.49 a 51). Así mismo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Oficio No. 20102100058751 de 19 de julio de 2010, contestó los recursos interpuestos, con el argumento entre otros, que si bien es cierto la reclamación se dirige a la modificación de una prestación periódica la cual puede ser sujeta a distintas solicitudes, “al iniciar el proceso jurisdiciconal en el que se ataca al acto administrativo que le reconoció el derecho, la competencia administrativa se
suspende hasta tanto haya una decisión definitiva en lo judicial...” (fl.56 a 59). Observa la Sala que tanto la petición de 22 de enero de 2010 elevada por la demandante como los recursos interpuestos contra ésta el 28 de mayo de 2010, fueron resueltos mediante Oficios Nos. 2010400000741 y 20102100058751 de 4 de febrero y 19 de julio de 2010, respectivamente; en los términos que establecen los artículos 40 y 60 del C.C.A., es decir, la petición dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la presentación – que fue resuelta el 4 de febrero de 2010 - y los recursos transcurridos 2 meses a partir de la interposición de los mismos – resueltos el 19 de julio de 2010 -. Por lo que no se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición ni ante los recursos interpuestos, ya que fueron resueltos dentro del término legal. Razones por las cuales se reitera, no es posible que se demanden más de una vez los mismos actos con las mismas pretensiones, cuando ya se ha dictado sentencia, como en el presente caso, así se traten de prestaciones periódicas. Situación diferente cuando al accionante se le inadmite o rechaza la demanda contra actos que reconocen prestaciones periódicas, ante lo cual puede demandar las veces que considere necesarias, puesto que no ha puesto en movimiento el aparato judicial ni ha tenido acceso a la Administración de Justicia, ni mucho menos los actos demandados han sido sujetos de control de legalidad, como sí sucedió en el caso bajo examen. Las razones anteriores permiten confirmar el auto apelado como así quedará en
la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 16 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda, por la inexistencia de los actos fictos o presuntos demandados. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.