CE-25000-23-25-000-2010-00784-01(2257-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00784-01(2257-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE NIVEL TERRITORIALAplicación del régimen de los empleados del orden nacional Sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1042 de 1978, si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 22
JORNADA LABORAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTACuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIOParámetro de liquidación ciento noventa horas mensuales Del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 se colige que en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme a un parámetro de 44 horas semanales. Este parámetro legal (44 horas) es el que nos sirve para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de
trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. Lo anterior es contrario al parámetro al que atiende la accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que en su parecer es adecuado por tratarse de un principio contable consagrado en el manual de liquidación de prestaciones sociales del Distrito Capital, que tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales. No obstante, en su defensa, la entidad adopta otra postura al indicar que la jornada es de 330 horas y ni siquiera de 240 o 190 como señala el demandante. Tal afirmación es errónea, pues al contrario, como ha quedado señalado, a falta de regulación especial debe atenderse a la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978. HORA EXTRA DE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTAReconocimiento. Requisitos. Descanso compensatorio Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel
técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Frente a las anteriores previsiones, es del caso precisar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada -como acto administrativo-, pero la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el actor, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. HORA EXTRA O DESCANSO COMPENSATORIO - Liquidación Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50)
horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 9258-05. En principio, tal prohibición sería aplicable al sub lite en tratándose de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, entidad que pertenece al orden distrital sector central; sin embargo, como tal restricción está contenida en una norma de carácter territorial, y entra en contradicción con el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que como se dijo es la que contiene la jornada ordinaria que rige el caso, dicha razón conlleva necesariamente la inaplicación al caso de la referida exclusión. RECARGO NOCTURNO - Treinta y cinco por ciento en las jornadas mixtas El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso del actor. En ese orden de ideas, no cabe duda de que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme a la norma en cita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39
TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS DE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Liquidación El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente tales días. En esos casos, el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del actor al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., posteriormente Unidad Administrativa Especial, es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación frente a trabajo días de descanso obligatorio, dominicales y festivos Le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y pague los recargos
ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudió la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.” TRABAJO SUPLEMENTARIO - Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las cesantías / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación Tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto. Conforme a ello, la accionada procederá a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia, desde noviembre de 2006, por prescripción trienal, atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia. BUENA FE - No está obligado a devolver el dinero pagado
No sobra mencionar que de presentarse alguna diferencia en perjuicio del actor entre lo que se le ha venido pagando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no habrá lugar a devolución de suma alguna, atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas; por lo tanto no está obligado a devolver lo que le fue pagado por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00784-01(2257-13)
Actor: HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO
Demandado: BOGOTA, D.C. - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO solicita la nulidad del oficio No. 20093330428071 de noviembre 18 de 2009 y de la Resolución No. 079 de enero 21 de 2010, así como
los Oficios 2009EE9536 del 3 de diciembre de 2009 y OAJ 2010-324 de 8 de febrero de 2010, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene la liquidación y cancelación de 50 horas extras diurnas en días ordinarios laborados en exceso respecto de los empleados territoriales, 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y el proporcional de los días que excedan los meses completos, pagar los descansos compensatorios a que tiene derecho por trabajar de manera ordinaria domingos y festivos por turnos sucesivos de 24 horas; reliquidar y cancelar los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% en días festivos; reliquidar las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones con la inclusión de los anteriores conceptos y reliquidar las cesantías; todo ello durante el tiempo laborado entre el 2 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, pagadero directamente por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos y desde el 1º de enero de 2007 hasta el fallo definitivo por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; así mismo, solicita dar
cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento oportuno a la sentencia, reconocer intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ídem y actualizar la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 ídem. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Es empleado público territorial y prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos hasta el 31 de diciembre de 2006 y continuó laborando sin solución de continuidad en el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 debido a la transformación de la entidad. El Decreto Distrital 540 de 2006 mediante el cual se estableció la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno determinó que los empleados al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serían incorporados sin solución de continuidad y conservando los derechos consolidados y garantías laborales protegidas por la ley; lo mismo se consagró en el artículo 2º del Decreto Distrital 189 de 2008 por el cual se fijó la planta global de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Durante su relación laboral como bombero ha laborado en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, es decir, 15 turnos de 24 horas, que equivalen a 360 horas de trabajo mensual. Los cargos del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos se asimilan a
empleos del nivel asistencial y técnico de la administración distrital, quienes cumplen horarios de 42,5 horas semanales y reciben el mismo salario, de modo que no existe explicación para que se desconozcan sus derechos laborales respecto de horas extras, compensatorios, reliquidación de recargos y demás emolumentos en que incida la inclusión de los mismos. La legislación laboral del país y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia establecen jornadas laborales máximas de 8 horas diarias de trabajo y 16 de descanso, inclusive para el personal de vigilancia, sin que exista una reglamentación especial en el caso del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la justificación de que éste es un servicio esencial no constituye una excusa para desconocer las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios en ese organismo. Dentro del presupuesto del Distrito, está contemplado un rubro para el reconocimiento en dinero de días compensatorios, de dominicales, festivos y horas extras, así como el recargo nocturno y el trabajo suplementario; sin embargo, se ha omitido liquidar y pagar a los empleados del Cuerpo de Bomberos, lo adeudado por tales conceptos, lo que viola el derecho a la igualdad. LA SENTENCIA APELADA La Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó el reconocimiento y pago de todo el tiempo laborado por el actor “que exceda las 120 horas mensuales como horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales donde sea factor salarial el
trabajo suplementario” (fls. 698-723). Adujo que en la ley no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los bomberos, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978, aplicación que atiende los principios de favorabilidad e igualdad laboral. Sostuvo que como las horas extras que labora el demandante excede el límite de 50 horas que contiene la norma, ello no implica que solo se paguen tales horas, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad; por lo tanto, lo que debe evitar la administración es que el tiempo extra que sus empleados laboren, exceda el tope mencionado, razón por la cual ordena que todo tiempo que exceda la jornada máxima legal, sea remunerado como tiempo suplementario. Manifestó que liquidar los recargos nocturnos con base en el 35% atenta contra los derechos del trabajador, pues de la interpretación de la normatividad vigente y de las horas realmente laboradas por el demandante que equivalen a 140 horas es evidente que deben liquidarse como horas extras, por ser más favorable. LA APELACIÓN Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: La entidad demandada, aseguró que el Cuerpo Oficial de Bomberos tiene un sistema especial mixto por turnos, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que es diferente al ordinario de 44 horas semanales y que el a quo desconoció la existencia de normas especiales como los Decretos 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, de modo que como existe
una norma especial, es ella la que se debe aplicar y no la que rige a la generalidad. Señaló que las operaciones aritméticas realizadas por al quo para liquidar los recargos no corresponden a la realidad pues no tiene en cuenta las situaciones administrativas que se deben considerar para tal efecto y la liquidación, entendida en esos términos, sería desfavorable al accionante; además, al personal operativo del Cuerpo de Bomberos no se le violó el principio a la igualdad, pues tal principio no es absoluto y se debe predicar entre iguales y no entre personas que cuentan con diferentes situaciones jurídicas, máxime cuando este personal cuenta con régimen especial de aportes para riesgos profesionales, prima de riesgo, entre otras prerrogativas tanto físicas como del lugar en que prestan su servicio. Precisó que el caso que dio lugar al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que se alude en la sentencia recurrida, surgió porque el municipio de Pereira no había regulado una jornada ni horario especial, lo que no ocurre en este caso en que sí existe norma especial que prevé una jornada de 24 horas para la actividad bomberil. Por su parte el apoderado especial del demandante fundó su oposición contra la decisión del a quo, en los términos en que fueron tomadas las semanas para contabilizar las horas extras reclamadas, lo cual genera un perjuicio a sus intereses; así mismo, consideró que los recargos nocturnos se deben liquidar con base en el 35% de salario, pero tomando como base 190 horas mensuales de la jornada máxima legal y, en similares términos debe procederse con el reconocimiento y pago de los recargos festivos diurnos, festivos nocturnos y
descansos compensatorios. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso el señor HECTOR MANUEL ROMERO ROMERO solicita la nulidad del oficio No. 20093330428071 de noviembre 18 de 2009 y de la Resolución No. 079 de enero 21 de 2010, así como los Oficios 2009EE9536 del 3 de diciembre de 2009 y OAJ 2010-324 de 8 de febrero de 2010, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1042 de 1978, si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. En efecto, el citado Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional1. Esta disposición en su artículo 33 señala: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Negrilla fuera de texto). A su turno, el artículo 2º de la Ley 27 de 19922, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus Decretos
reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios a las entidades u organismos del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. Ahora, en lo que tiene que ver con la vigencia de las anteriores disposiciones, el inciso 2º del artículo 873 la Ley 443 de 1998, precisó: 1 “Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.”. 2 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que de todos modos conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 3 “ARTICULO 87. (…)Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los
modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”. El artículo 3º ibídem4, en similares términos a los establecidos en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, dispuso que las normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. Finalmente, la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en su artículo 22 estableció sobre la jornada laboral lo siguiente: “Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-Iey 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. ( ... )". Se resalta.
No sobra señalar que la mencionada Ley 909, fue modificada en su artículo 4° por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012, en el sentido de adicionar como sistema
específico de carrera administrativa “El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”, para ello el artículo 52 de la Ley 1575 de 2012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, pero estableció un régimen de transición frente al tema. Dijo la norma: 4 “Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías”. “Artículo 52. Facultades Extraordinarias. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. Parágrafo. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley. “ Pese a lo anterior, la mencionada regulación no ha sido expedida por el legislador extraordinario. Agotado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la regulación de la jornada
laboral de los bomberos en el Distrito Capital. Esta Subsección indicó en la sentencia de 17 de abril de 2008, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren5, que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador. Lo anterior, en razón a las particulares características de la labor, encaminadas a prevenir que la comunidad se vea expuesta a situaciones de peligro y/o a conjurar el riesgo que se pueda presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre. Dijo la Corporación en aquella oportunidad que el horario de trabajo especial tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad, que requiere la prestación del servicio en forma continua y permanente, razón por la que es la entidad a la que se presta el servicio, la Pque debe reglamentar el horario, “tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de las 5 Proceso radicado con el No. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: JOSÉ ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado: Municipio de Pereira. garantías correspondiente a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales”.
Para el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que éste se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Distrital, en cuyo artículo 10º establece que el personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del comando. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral de los Bomberos. En atención a que la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado6, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. En este escenario, no puede aceptarse el argumento de la entidad, consistente en que con la expedición del Decreto 388 de 1951 se reguló lo concerniente a la jornada
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