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CE-25000-23-25-000-2010-00788-01(HC)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00788-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / IRREGULARIDADES PROCESALES DEBEN PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO Como quiera que los señalamientos del accionante se concretan en la supuesta ilegalidad en la permanencia de la privación de la libertad del señor Perea Mena, por falta de competencia de la Fiscalía 7 de la UNAIM y porque omitió motivar debidamente la decisión, que fue comisionada para la práctica de la indagatoria, considera el Despacho que ello corresponde a un aspecto de la actuación procesal que se puede controlar allí mismo, en virtud a que para ello bien puede formularse la respectiva solicitud de nulidad, alegando como causales “La falta de competencia del funcionario judicial” y “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Ley 600/2000 Art. 306 nums. 1 y 2), cuya proposición o formulación puede hacerse “en cualquier estado de la actuación procesal” (Art. 308 Ibídem). Habiéndose demostrado que las supuestas irregularidades que ocurrieron por la orden de captura que se libró contra el actor cuando compareció ante la Fiscalía 7 de la UNAIM, pueden ser controladas dentro del proceso penal que se sigue en su contra, mediante la formulación de la correspondiente petición de nulidad de las actuaciones procesales, es claro para este Despacho que la acción de Hábeas Corpus resulta improcedente, como bien lo concluyó el a-quo, pues como ya se precisó, el propósito de este dispositivo constitucional no es despojar a los jueces de conocimiento de sus competencias legales sino brindar amparo al derecho

fundamental a la libertad cuando su violación, por privación injusta o por prolongación ilegal de la misma, sobrevenga al margen de la legalidad y de la actuación procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00788-01(HC) Actor:YEFERSON PEREA MENA Se decide el Recurso de Apelación formulado por el apoderado del accionante contra el auto proferido el catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), por la H. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus. I.- LA ACCIÓN El demandante, atendiendo una citación de la Policía Judicial, se presentó en el Búnker de la Fiscalía General de la Nación el 10 de agosto de 2010, pero una vez allí fue capturado a petición del Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, con el fin de rendir indagatoria por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas. La detención la hizo efectiva Nelson Llano Vergara, quien suscribió el Acta de Derechos del Capturado,

sin consecutivo, ni fecha, ni hora, ni lugar de detención; de igual forma se firmó constancia de buen trato a las 10:00 a.m. del mismo día. Fue enviado a las Salas de Paso de esa entidad, donde permaneció hasta el 12 de agosto de 2010 a las 11:30 a.m., cuando fue trasladado al despacho del Fiscal 7 de la UNAIM “con el fin de ser oído en diligencia de indagatoria, es decir 49 horas después de su retención inicial”. La diligencia se adelantó por comisión conferida y de ella se levantó el acta correspondiente, librando allí mismo el comisionado boleta de encarcelación con destino a la Cárcel La Picota y devolviendo el comisorio previa expresión de no definir la situación jurídica del detenido por carecer de los elementos necesarios para ello. Estando en las celdas de paso del Búnker de la Fiscalía fue llevado a la Clínica Mayor por problemas de salud. Agrega que pese a la legalidad de la captura, su prolongación devino ilegal por violación de los artículos 28 y 29 Constitucional y 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, porque la Fiscalía comisionada no motivó la restricción de la libertad; igualmente porque se transgredió lo dispuesto en los artículos 11 y 84 de la Ley 600 de 2000 por “falta de competencia de la autoridad judicial que la ordenó”. Explica el apoderado que en lo atinente a lo primero, la motivación demanda una argumentación que contenga la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, apoyado en el estudio “de los elementos objetivos y

subjetivos del caso”. Considera que por favorabilidad la captura debe despacharse con base las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, así se trate de hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000; no hacerlo conduciría a la violación del derecho a la igualdad de las personas que se vieran expuestas a esa situación, dado que el esquema de apreciación difiere en uno y otro sistema. Insiste en la falta de competencia de la Fiscalía comisionada para ordenar la captura del accionante, pues no contaba con suficientes elementos de juicio para adoptar esa decisión y porque esa medida debió adoptarla la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, quien no puede transferir por comisión la atribución de librar órdenes de captura (Ley 600/2000 Art. 84). Por último, concreta la ilegalidad de la detención así: “El Fiscal 13 Seccional delegó de manera ilegal la potestad de librar boleta de encarcelación, pues esta facultad era suya exclusivamente, y solamente podía ejercerla una vez conocido el contenido de la diligencia de indagatoria rendido. La Fiscal 7 de la UNAIM desbordó su ámbito de competencia al librar una boleta de encarcelación en un caso en el que no se encontraba facultada para ello dado su carácter de comisionada, más aun teniendo en cuenta su precario conocimiento del caso y que el Fiscal competente no conocía el contenido de la indagatoria.” II.- CONTESTACIÓN El Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquíes se pronunció sobre esta acción con oficio 0465 F13 del 13 de agosto de 2010 (fl. 72), informando que contra el

señor Yeferson Perea Mena existe el proceso 20379, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2001 en la vía que de Albania lleva a Curillo Caquetá, donde perdiera la vida el señor Marco Antonio Pipicano Correa. III.- EL AUTO IMPUGNADO Se trata del auto proferido el 14 de agosto de 2010 por la Dra. Amparo Oviedo Pinto, H. Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante el cual se negó la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Yeferson Perea Mena. Para adoptar esa decisión la Magistrada expuso algunos argumentos sobre las generalidades de este dispositivo constitucional, e igualmente se refirió a cada una de las pruebas acopiadas dentro del proceso, pasando luego a examinar la situación concreta del señor Yeferson Perea Mena, frente a quien constató la existencia de una orden de captura expedida por la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, cuya legalidad no es discutida por el accionante, quien sí hace esos reparos sobre la prolongación de esa medida. Adujo, con base en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, que una vez enterado el funcionario judicial de la captura la legalizará y de ser procedente, expedirá orden de encarcelamiento al director de un establecimiento de reclusión para que allí lo mantenga privado de la libertad, indicando el motivo de la captura y la fecha en que se presentó. En este caso la Fiscalía 7 de la UNAIM, comisionada por la

Fiscalía 13 mencionada, expidió la boleta de encarcelamiento 001 del 12 de agosto de 2010, invocando como motivos que al sindicado se le imputan los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Luego sostuvo: “Confunde el apoderado del accionante la motivación que debe ser expuesta en la boleta de encarcelamiento con aquella que debe fundamentar la medida de aseguramiento de detención preventa (sic) que pueda ser impuesta cuando se resuelva la situación jurídica del accionado, si hubiere prueba que la justifique. En efecto, mientras el artículo 352 de la Ley 600 de 2000 establece que en la boleta de encarcelamiento debe expresar el motivo de la captura, al tenor de los artículos 354, 355, 356 y 357 de la misma ley, rendida la indagatoria, la situación jurídica del sindicado deberá ser definida indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de acuerdo con el delito, los fines y los requisitos allí contemplados, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, término que en el presente caso no ha vencido aún pues la diligencia de indagatoria fue realizada el 12 de agosto de 2010.” Tras afirmar que la prolongación de la captura es legal a la luz del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, señaló que respecto a la aplicación favorable de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, no es viable porque el juez constitucional no tiene facultades para adentrarse en ese terreno de la hermenéutica, por ser ello del resorte del funcionario que conoce el proceso penal. Por último adujo:

“Si bien se presenta favorabilidad de normas procesales de efectos sustanciales de la Ley 906 de 2004, que consagra el sistema acusatorio, frente a la Ley 600 de 2000, ella sólo procede frente a instituciones o mecanismos que no sean propios de aquél sistema, pues aplicarlos a un sistema diferente desvertebra el procedimiento o sistema mixto de la Ley 600 de 2000, debido a que son de naturaleza diferente y diseñados conforme a sus características esenciales que de todas maneras son garantistas a la luz de la Constitución Política.” IV.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La centra en que en la primera instancia nada se dijo en torno a la incompetencia de la Fiscal 7 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, para librar boleta de encarcelación contra el demandante, lo cual va en contra del juez natural consagrado en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000; incompetencia fundada en que esa funcionaria carecía de los elementos de juicio necesarios para sustentar la medida preventiva, siendo lo procedente en ese evento dejar en libertad al sindicado para que fuera el competente quien dispusiera sobre su situación jurídica. Señala que el funcionario competente para ello, por el factor funcional y territorial, es el Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquíes (Caquetá), sin que esa atribución pueda transferirse mediante la figura de la comisión establecida en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000. Así, considera que los Fiscales mencionados incurrieron en las siguientes irregularidades frente a la cuestionada privación de la

libertad: a.- El Fiscal 13 Seccional porque delegó la facultad de librar boleta de encarcelación, lo cual es de su exclusivo resorte una vez contara con la diligencia de indagatoria, y b.- El Fiscal 7 de la UNAIM por librar esa boleta de encarcelación sin tener facultades para ello, más su precario conocimiento del caso. Termina pidiendo que se revoque el auto impugnado y que a su cliente se le restituya su derecho fundamental a la libertad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 14 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico Aunque el apoderado del accionante denuncia que la privación de la libertad del señor Yeferson Perea Mena, calificada por él mismo como ajustada a Derecho, se viene prolongando ilegalmente, por supuesta falta de competencia de la Fiscalía 7 de la UNAIM, comisionada para la práctica de la indagatoria por la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, de lo primero que se ocupara el Despacho es de establecer si en este caso es permitido al juez constitucional juzgar la legalidad de la detención recaída en la persona del actor, o si por el contrario se trata de un tema propio del juez del conocimiento. De lo que resulte del anterior

análisis se pasará o no al estudio de la situación jurídica que ahora enfrenta el señor Perea Mena y que lo tiene privado de su libertad. 3.- Generalidad del Hábeas Corpus y el caso concreto El constituyente implementó en la Constitución Política de 1991 la acción de Hábeas Corpus, establecida en el artículo 30 en estos términos: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Su propósito es el de salvaguardar el supremo valor de la libertad personal, reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 Constitucional, según el cual a nadie puede perturbarse en su persona o en su familia, ni arrestársele o aprehendérsele sino por medio de una decisión judicial previamente dictada por autoridad judicial competente, con el lleno de unos requisitos previamente establecidos en la ley y a causa de una conducta que anteladamente haya tipificado el legislador como hecho punible. Así, aunque el Estado cuenta con la facultad de privar de su libertad a las personas mediante las decisiones que al efecto impartan sus agentes, también los asociados cuentan con un instrumento constitucional que les permite recuperarla cuando la misma les ha sido arrebatada en forma arbitraria por las autoridades judiciales o su detención se prolonga ilegalmente. Para desarrollar ese instrumento constitucional el legislador expidió la Ley Estatutaria 1095 del 2 de noviembre de 2006, en cuyo artículo 1º se le definió así:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”1 (Negrillas fuera del original) Bien claro indica la norma transcrita que la recuperación de la libertad personal, a través de la interposición del Hábeas Corpus, resulta procedente cuando la detención de la persona ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales, así como cuando dispuesta la aprehensión legalmente, su prolongación ocurre en forma ilegal. Sin embargo, este instrumento constitucional, que integra la arquitectura jurídica dispuesta por el Estado Colombiano para garantizar los derechos de las personas, opera en forma excepcional, ya que no puede utilizarse como herramienta para desplazar a los jueces de conocimiento y despojarlos de su competencia para decidir sobre lo concerniente a la libertad del procesado o condenado, puesto que en aplicación del debido proceso, son los jueces ordinarios, por llamarlos de alguna manera, ante quienes deben dirigirse las diferentes peticiones relativas a la libertad personal y a quienes compete pronunciarse sobre la procedencia o no de esas solicitudes. La hipótesis contraria, que permita el uso indiscriminado del Hábeas Corpus para acompañar o sustituir al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias atinentes a la libertad del sindicado o procesado, no armoniza con el debido

proceso y con la naturaleza excepcional del dispositivo constitucional, en virtud a que las peticiones alusivas a la recuperación de la libertad por parte de personas involucradas en procesos penales, debe dirigírsele al juez de conocimiento, en atención a que en dicho escenario procesal los sindicados o condenados cuentan 1 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". con garantías suficientes que cabalmente desarrollan principios constitucionales tan importantes como el debido proceso. Así lo ha entendido este Despacho que, apoyándose en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”2, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas

funcionales ajenas”3. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”4, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”5. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”6 En ese orden de ideas, no cabe la menor duda que las peticiones formuladas por los sindicados o condenados, dirigidas a recuperar su libertad, deben resolverse por el juez de conocimiento, no por el juez constitucional del Hábeas Corpus, quien si bien tiene a su cargo la importante función de resguardar el derecho fundamental a la libertad personal, no es el autorizado para fungir como juez de instancia o como juez de un recurso extraordinario, a efectos de revisar lo decidido

al respecto por el competente o sustituirlo en esa labor. En este caso el apoderado del actor califica de ilegal que al señor Yeferson Perea Mena se la mantenga privado de la libertad, aduciendo para ello que se han violado en su caso los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 porque: i.) La Fiscalía 7 de la UNAIM no motivó la orden de captura; ii.) La Fiscalía 7 de la UNAIM actuó, en lo que respecta a la orden de aprehensión, sin competencia, porque la comisión se confirió apenas para la indagatoria; iii.) No se observó el principio de favorabilidad porque si bien el delito imputado al actor ocurrió bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, existen en la Ley 906 de 2004 prescripciones más favorables en punto de 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. 3 Ibídem. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 5 Ibídem. 6 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. los requisitos para ordenar la captura, y iv.) No es posible que a través de la comisión el comitente le transfiera al comisionado la facultad de resolver sobre la libertad del indagatoriado Ahora, como quiera que los señalamientos del accionante se concretan en la

supuesta ilegalidad en la permanencia de la privación de la libertad del señor Perea Mena, por falta de competencia de la Fiscalía 7 de la UNAIM y porque omitió motivar debidamente la decisión, que fue comisionada para la práctica de la indagatoria, considera el Despacho que ello corresponde a un aspecto de la actuación procesal que se puede controlar allí mismo, en virtud a que para ello bien puede formularse la respectiva solicitud de nulidad, alegando como causales “La falta de competencia del funcionario judicial” y “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Ley 600/2000 Art. 306 nums. 1 y 2), cuya proposición o formulación puede hacerse “en cualquier estado de la actuación procesal” (Art. 308 Ibídem). Habiéndose demostrado que las supuestas irregularidades que ocurrieron por la orden de captura que se libró contra el actor cuando compareció ante la Fiscalía 7 de la UNAIM, pueden ser controladas dentro del proceso penal que se sigue en su contra, mediante la formulación de la correspondiente petición de nulidad de las actuaciones procesales, es claro para este Despacho que la acción de Hábeas Corpus resulta improcedente, como bien lo concluyó el a-quo, pues como ya se precisó, el propósito de este dispositivo constitucional no es despojar a los jueces de conocimiento de sus competencias legales sino brindar amparo al derecho fundamental a la libertad cuando su violación, por privación injusta o por prolongación ilegal de la misma, sobrevenga al margen de la legalidad y de la

actuación procesal. Tampoco puede emplearse la acción constitucional de Hábeas Corpus para fijar criterios de interpretación en punto del principio de la favorabilidad, respecto de las nuevas reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 frente a las de la Ley 600 de 2000, porque estando unido ello a la situación particular de una persona, que viene siendo procesada por la justicia penal, es allí donde debe plantearse la hermenéutica que en opinión de los interesados sea la más favorable para la situación jurídica del reo. En suma, debe confirmarse el auto impugnado porque los reparos formulados en esta acción, en torno a las supuestas irregularidades presentadas frente a la continuidad de la privación de la libertad del señor Yeferson Perea Mena, no pueden plantearse ante el juez constitucional, sino ante el juez de conocimiento. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.-) Confirmar el Auto del catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la H. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, mediante el cual se negó lo pedido. 2.-) Comuníquese lo resuelto y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Consejera de Estado

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