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CE-25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS DEL CONGRESO - Regulación legal / REGIMEN DE TRANSICION - Empleados del congreso / LIQUIDACION PENSIONAL - Factores salariales / PENSION DE JUBILACION - Límite máximo El Acuerdo No. 26 de 1986 en su artículo 20, dispone que los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a que el Fondo les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Reiterando, lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Se destaca, que el artículo 23 de este Acuerdo, en cuanto al cálculo para la liquidación pensional, informa que se deben tener en cuenta como factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y “hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”, los siguientes: asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, trabajo suplementario, prima de antigüedad, bonificaciones. De otro lado, en cuanto al límite máximo de las pensiones conviene resaltar, que según la Ley 4ª de 1976artículo 2º-, el valor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes no podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto, ni superior a 22 veces este mismo salario. Luego la Ley 71 de 1988 -artículo 2°-

estableció, que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Y en el parágrafo único de este artículo dispuso, que el límite máximo de las pensiones, solo sería aplicable a las que se causen a partir de su vigencia FUENTE FORMAL: ACUERDO 26 DE 1986 - ARTICULO 20 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1976 - ARTICULO 2 / LEY 71 DE 1988 / LEY 19 DE 1987 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL F / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993 PENSION DE JUBILACION - Tope pensional / TOPE PENSIONAL - Aplicación al reconocimiento pensional / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - No establece el límite máximo de la pensión de jubilación La normativa ligada a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997 permite determinar, que fácticamente se pueden presentar varias situaciones a saber: a) Si la pensión de jubilación fue causada y reconocida antes del 1° de abril de 1994, se aplica la normativa anterior -Ley 71 de 1988-, por lo que se deben sujetar al límite máximo de 15 salarios mínimos. b) Si la pensión se causo y reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden exceder de 20 salarios mínimos. c) Si la pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia

de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no está sujetas al límite de los 15 salarios mínimos fijado por la Ley 71 de 1988, ello con fundamento en el fenómeno de la retrospectividad de la ley, que se traduce, en que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir de 1° de abril de 1994 -por disposición de su artículo 151-, cuando se trata del parágrafo de su artículo 35, este se aplica a las situaciones de reconocimiento pensional constituidas después del 18 de mayo de 1992, bajo la ley anterior -Ley 4ª de 1992-. Cabe resaltar, que el Decreto 2837 de 1986 que rige la situación específica de los empleados del Parlamento -por disposición del inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994-, no establece ningún tipo de regulación en lo que respecta al límite máxime de la pensión jubilatoria, ello sumado a que el Decreto 314 de 1994 reglamentario del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, expresamente dispuso que las limitaciones que contempla no se aplicarán a los servidores públicos con derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas, de acuerdo con las leyes preexistentes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 2837 DE 1986 / DECRETO 314 DE 1994

EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Régimen de transición /

REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA - Requisitos / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de la interpretación normativa del régimen de transición de los legisladores Entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley; se tiene, que en el caso de los Parlamentarios, tal como en varias oportunidades lo determinó la Sección, la transición debe extender su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre, o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios de 15 años o más. Ahora, partiendo del hecho incontrovertible de que el Decreto Reglamentario 1293 de 1994 en su artículo 3°, reúne la regulación tanto del régimen de transición de los Parlamentarios -inciso primero-, como del régimen de transición de los empleados del Congreso -inciso segundo-; es entonces posible predicar, que a estos últimos, es decir, a los empleados del Parlamento en régimen de transición, les son aplicables las interpretaciones normativas que se han elaborado en torno al régimen de transición de los Legisladores. Por manera que, para ser destinatario del Régimen de Transición de los empleados del Congreso, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ejercer la labor al interior del Parlamento, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1994, aunada al cumplimiento de la edad o la cotización o el tiempo de servicios de que trata el Decreto 1293 de 1994 en su artículo 2°,

circunstancia que no puede ser omitida, tal como se definió para el caso de los Congresistas.

FUENTE FORMA: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13)

Actor: LIU BENNET VANEGAS TORRES

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora LIU BENNETH VANEGAS TORRES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, a través de los cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LIU BENNETH VANEGAS TORRES, presentó demanda y su adición ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1253 de 8 de noviembre de 2002 que reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, y de la Resolución No. 1204 de 23 de septiembre de 2010, que reliquidó la pensión jubilatoria; ambas expedidas por la Dirección General de

FONPRECON.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicio, prima de vacaciones o bonificación vacacional, primas de navidad y semestral de junio y diciembre, bonificación por recreación, bonificación especial o quinquenio y cualquier otro emolumento que se demuestre percibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, debiéndose pagar la pensión en cuantía mensual no inferior a $10.286.980,18, efectiva a partir del 1° de julio de 2003 con los reajustes de Ley 100 de 1993; se declare que este monto pensional no está sometido al tope máximo de que trata el artículo 2° del Decreto 314 de 1994; se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordene pagar con los correspondientes ajustes de valor según el IPC más los intereses comerciales y moratorios si es del caso; se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y

se condene al demandado en costas y en agencias en derecho. Relató la actora en el acápite de hechos, que laboró al servicio del Congreso de la República por más de 20 años, siendo el Senado la última entidad a la que prestó sus servicios. Su retiro definitivo se produjo el 30 de junio de 2003 y realizó cotizaciones ante el Fondo cuando ocupó el cargo de Asesor Grado VIII. Señaló, que como para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, había laborado en el Parlamento por más de 15 años y contaba con una edad superior a los 35 años, era beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994; lo que se traduce, en que el acto administrativo de reconocimiento pensional debió tener en cuenta, además de la edad y el tiempo de servicio de que trata este régimen, el monto, en un porcentaje del 75% de lo cotizado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores devengados y certificados y sin imponer los 20 s.m.l.m.v., como límite a la pensión. Indicó, que el retiro definitivo del servicio se produjo el 1° de julio de 2003, fecha a partir de la cual se debió reconocer la jubilación, que liquidada en los anteriores términos, corresponde a $10.286.980,18. Sin embargo, la pensión fue reliquidada en la suma de $8.172.049,05 efectiva a partir del 18 de marzo de 2007, desconociendo igualmente otros factores

salariales devengados en el último año de servicio. Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2°, 13, 25 y 58; 210 del Código Sustantivo de Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1887 y 4ª de 1966; Decretos 1045 de 1978, 3135 y 1848 de 1968, 2837 de 1986 y 1158 de 1994. Reiteró, que con ocasión de su labor por más de 20 años en distintas entidades del Estado, sumada a su edad superior a los 40 años y con cotizaciones ante el Fondo para el 1° de abril de 1994 fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993; le asiste el derecho al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de dicha ley, lo que a su turno significa, que su pensión se debe reconocer con las normas anteriores a la misma, es decir, según lo preceptuado por el Decreto 1293 de 1994. Al ser beneficiaria de este Decreto, porque para el 1° de abril de 1994 cumplió con una edad superior a los 35 años y con más de 15 años de servicio, tal como lo dispone su artículo 1°, igualmente es destinataria de su artículo 2°, que para el caso de los empleados del Congreso, ordena la aplicación del Decreto 2837 de 1986. Este último en su artículo 20 señaló, que el empleado del Congreso que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, tiene

derecho a que el Fondo le pague la pensión jubilatoria equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, debiéndose tener en cuenta en el cálculo de la liquidación pensional, todos los factores que enlista su artículo 23. Además, dentro del factor salarial denominado bonificaciones, se deben incluir tanto las vacaciones como el quinquenio, de conformidad con la Ley 52 de 1978, que regula las prestaciones sociales y factores salariales de los empleados del Parlamento. En cuanto al tope del monto de la pensión, que el Fondo ajustó a 20 s.m.l.m.v, transcribió sentencia de la Sección en la que se consideró, que el régimen de los empleados del Congreso de que trata el Decreto 2837 de 1986 no estableció tope máximo para el reconocimiento de la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECON luego de señalar que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión de jubilación de la actora se encontraba sometida a tope, estimó, que actuó conforme a derecho, cuando aplicó el tope legal vigente a la adquisición del derecho pensional, que no es otro, que el fijado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, en 20 s.m.l.m.v. Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación” porque la pensión de la accionante se encuentra legalmente sometida a tope; “Cobro de lo no debido” en razón a que se pretende el pago de mesadas pensionales sin que exista derecho a la reliquidación pensional, es decir, que no se cuenta con título jurídico que habilite la solicitud de pago de dichas sumas; “Buena fe” en tanto que

se ciñó a la realidad fáctica y jurídica que brindó la documentación aportada por la demandante y con base en la cual se efectuó el reconocimiento; “Prescripción” trienal, por lo que las diferencias que eventualmente resultaren sólo tienen efectividad desde el 18 de marzo de 2007. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial de la actuación acusada. Afirmó, que en atención a que la demandante laboró al servicio del Congreso de la República desde el 4 de noviembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003 y que nació el 25 de julio de 1947, claramente cumple con los presupuestos fijados por el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. Lo que a su turno significa, que se encuentra amparada por el régimen de transición, que remite a la aplicación del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, en cuyo artículo 20 determinó, que los empleados del Parlamento que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a los 55 años de edad, tienen derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, debiéndose tener en cuenta para el cálculo respectivo, los factores salariales que enumera su artículo 23. Y, observando el acto de reconocimiento pensional se encuentra, que tales

factores no fueron incluidos en su totalidad, por lo que la liquidación debe contener, además de la asignación básica, los de incremento de antigüedad, prima técnica, quinquenio, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación por recreación en sus respectivas proporciones. Referente al tope máximo de la pensión sostuvo, que en este asunto no aplica, porque según el artículo 3° del Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 -inciso 5°- de la Ley 100 de 1993, la limitación de los 20 s.m.l.m.v., no se hace extensiva a quienes tuvieran derecho al reconocimiento pensional en una cuantía superior de acuerdo con las leyes preexistentes; por manera que, al encontrarse la situación pensional de la actora, regida por un Acuerdo 26 de 1986, que no impuso un límite máximo en salarios mínimos legales mensuales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la misma no está sujeta al aludido tope. APELACIÓN Tanto la accionante como la entidad demandada, interpusieron el recurso de alzada. El apoderado de FONPRECON en el escrito contentivo del recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, insistiendo en que no se puede desconocer, que en el acto de reliquidación pensional, se aplicó íntegramente el régimen especial del que era beneficiaria la actuante, por lo que el verdadero problema jurídico consiste en determinar si dicha pensión se encuentra sujeta a tope. Y en lo que a esta materia concierne, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando es aplicable el régimen previsto en

el Decreto 2837 de 1986, de todas maneras, la pensión tiene un tope, puesto que no se puede hacer una interpretación aislada de dicho régimen, según la cual, es inválido fijar el tope pensional si la norma expresamente no lo consagra. Por su parte el apoderado de la demandante impugna en el sentido de que en la decisión han debido ser incluidos como factores de liquidación tanto la prima semestral de junio y de diciembre como la prima de vacaciones, puesto que las primeras están comprendidas expresamente por el “literal f) Prima Semestral” del artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 y la última en su “literal j) Bonificaciones”; ello, en concordancia con los artículos 6° y 10 de la Ley 52 de 1978, que aluden a la bonificación por vacaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación en el sentido de que la decisión del Tribunal debe ser adicionada, porque legalmente le asiste el derecho al reconocimiento de la prima semestral de junio y diciembre y de la prima de vacaciones. La parte demandada. En síntesis indicó, que para que se pueda incluir un pago en la mesada, se requiere que haya servido de base para los aportes, tal como lo prescribe el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, sin que se puedan realizar cotizaciones de manera retroactiva, ello sumado a que la mesada debe incluir solo los pagos que cuenten con naturaleza salarial, lo que se encuentra en consonancia, con la fijación del tope máximo instaurado por el Acto legislativo No. 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013.

El Ministerio Público. Estimó que los empleados del Congreso encuentran regulación especial en el Decreto 2837 de 1986, que de un lado, enlista expresamente a las primas de antigüedad, navidad y semestrales como factores salariales, y de otro, no consagra ningún tope máximo pensional; todo lo cual significa, que al momento de calcular el monto de la pensión, se deben incluir las primas semestrales y no la de vacaciones, como tampoco es posible imponer un tope y menos, acudiendo al Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, porque ello atenta contra el principio de inescindibilidad. Agregó, que a este asunto no aplica la Sentencia C-258 de 2013, porque sólo analizó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin estudiar los demás regímenes especiales. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que en esta oportunidad el recurso de alzada fue interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la competencia de la Sala para pronunciarse sobre las inconformidades que manifiestan ambos apelantes, se lleva a su total amplitud, lo que permite la revisión de todo lo decidido por el a quo, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en esta oportunidad la cuestión litigiosa se contrae a establecer si a la demandante, quien laboró en calidad de empleada del Congreso desde el 4 de noviembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003, le asiste el derecho a que FONPRECON, le reliquide su pensión de jubilación a la luz del Régimen de

Transición de los empleados del Parlamento con la inclusión de todos los factores contenidos en el Decreto 2837 de 1986 y sin sujeción a tope alguno. Como quiera que la controversia gravita en torno al Régimen de Transición del empleado del Congreso ligado a la determinación del Ingreso Base de Liquidación y del límite máxime pensional; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de los preceptos que regulan estas materias, para examinar si con fundamento en los mismos y luego de estudiadas las probanzas que reposan en el expediente, es posible que el actuante obtenga la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos que pretende. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO En cuanto a este régimen y para lo que interesa a fin de desatar la litis planteada, aparece la Ley 33 de 19851 que estableció medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 14, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El artículo 1º dispuso como regla general, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso 2º de su Parágrafo 2º determinó, que quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan 50 años si son mujeres, o 55 años

1 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. si son hombres, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Su artículo 23, en relación con los Congresistas y empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estableció que lo seguirán siendo de las Entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Esta disposición se reprodujo en la Ley 19 de 1987, exactamente en el parágrafo de su artículo 1º. Luego la Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Congreso Nacional. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República,

expidió el Decreto 1359 de 19932, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara, tal como lo estipula su artículo 1°3. En concordancia, su artículo 184 indicó, que esta reglamentación no afectará el 2 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 3 ? Decreto 1359 de 1993. Artículo 1°. “Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. 4 Decreto 1359 de 1993. Artículo 18. “La reglamentación contenida en ese Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República”. régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso. Ahora bien, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 19935, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, preceptuó que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo

dispuesto por los artículos 366 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 19947, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. 5 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. 6 ? “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.// La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.// El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte destacado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). // Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. // Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.// Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen

cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.//PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 7 Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo 2º dispuso que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1º comenzaba a regir a partir del 1º de abril de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó el Régimen de Transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon-. Su artículo 1° señaló, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a dichos servidores, con excepción de los cubiertos por

este Régimen de Transición. En su artículo 2°, dispuso que los Senadores, los Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de Fonprecon, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994, hayan reunido alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o, b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Se resalta que el Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de octubre de 2005, radicado: 5677-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. El aludido Decreto en el inciso 2° del artículo 3° en cuanto a los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso indica, que cuando cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2° para acceder al Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación al reunir los req

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