CE-25000-23-25-000-2010-00810-01(1576-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00810-01(1576-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA - Marco normativo y jurisprudencial / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Requisitos La entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la citada prima antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, la segunda, que fue la que se impuso, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se
entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”. Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada.
FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
CALIFICACION - Inferior a la contemplada para obtener la prima técnica / CALIFICACION - Porcentaje superior al noventa por ciento / PERDIDA DE DERECHO DE TRANSICION - Prima técnica Si bien es cierto el actor cumple con los dos primeros requisitos antes mencionados, también es cierto que, obtuvo una calificación inferior a la ordenada por el Decreto 2164 de 1991 para el periodo de 2003 -2004, motivo por el cual, carecen de relevancia las calificaciones que obtuvo con posterioridad, puesto que
la prima técnica por evaluación del desempeño es un derecho de causación anual, de manera que el derecho no puede prolongarse por un término mayor al que le otorgaba la ley, cuya prorroga se encontraba sujeta ineludiblemente a la existencia periódica de calificación de servicios en porcentaje superior al 90%. En ese orden de ideas, como en el presente caso no se demostraron los supuestos de hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular con el puntaje, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues al obtener una calificación inferior al 90%, perdió el derecho de transición que consagra el artículo 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00810-01(1576-12)
Actor: CESAR AUGUSTO AMORTEGUI FUENTES Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró probada la excepción prescripción de las mesadas y denegó las pretensiones de la demanda incoada por Cesar Augusto Amortegui Fuentes contra la NaciónMinisterio de Transporte.
LA DEMANDA
CESAR AUGUSTO AMORTEGUI FUENTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Oficio MT No. 20103410191611 de 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Subdirector de Talento Humano (e), negó el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación de desempeño, al señor Casar Augusto Amortegui Fuentes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: · Reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, correspondiente a los años 1995 a 2010 y en adelante. · Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. · Pagar las agencias en derecho y las costas procesales. El demandante sustentó sus pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Se vinculó al Ministerio de Transporte como Profesional Universitario, Código 3010, Grado 14 desde el 8 de mayo de 1995 de la planta global; a lo largo de su trayectoria laboral fue asignado a las siguientes dependencias: No. de Resolución Dependencia 009096 de 27 de diciembre de 1995. División de Presupuesto y Contabilidad. 615 de 31 de marzo de
2000. Subdirección Administrativa y Financiera. 002145 de 29 de junio de Grupo Foncolpuestos de la Subdirección
2000. Administrativa y Financiera. 008938 de 22 de octubre de Grupo de Contabilidad de la Subdirección 2001 Administrativa y Financiera. 007200 de 13 de agosto de 2003 Subdirección Administrativa y Financiera. 010895 de 16 de diciembre de 2003 Grupo Operativo de Transporte Terrestre 003658 de 10 de diciembre de 2004 Despacho del Viceministro El 26 de enero de 2006, por medio de la Resolución No. 00209 fue encargado del empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 (en la nueva nomenclatura es Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13) adscrito al Grupo Interno de Trabajo para proyectos de Sistemas Integrales de Transporte
Masivo. Manifestó, tener un titulo como Contador Público, el cual obtuvo en octubre de 1983 y una especialización en Revisoría Fiscal, de la cual recibió su titulo que obtuvo el 19 de diciembre de 2000, y adicionalmente, ha obtenido calificaciones superiores al 90%. En virtud de lo anterior, presentó ante el Ministro de Transporte una solicitud para que procediera al reconocimiento y pago de la prima técnica, por evaluación de desempeño, desde el año de 1995, no obstante, esta petición fue negada mediante el Oficio No. 20103410191611 de 26 de mayo de 2010. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53. Del Decreto Ley 1661 de 1991, los artículos 1, 2, 3, 4 y 7.
Del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, los artículos 1, 3, 5 y 10. De Decreto 1724 de 1997, los artículos 3 y 4. Consideró la parte demandante que con el acto cuestionado se infringieron las normas referidas, por las siguientes razones: Con la actuación del Ministerio se desconocieron los principios constitucionales, tales como, vida, honra, bienes, entre otros, como quiera que es deber del Estado, asegurar plenamente la realización y protección de los derechos; y es que es evidente, que el no reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, equivale a la desprotección de los derechos laborales de los empleados públicos. Los derechos a la igualdad y al trabajo también resultan transgredidos, como quiera que, en primer lugar, en casos similares al presente tanto el Ministerio de Transporte como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han venido reconociendo este tipo de prima, y en segundo lugar, porque cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de dicho “sobresueldo”. De otro lado, luego de realizar un recuento normativo1 de las disposiciones que versan sobre la prima reclamada, aseguró, que con la negativa por parte del Ministerio, previo cumplimiento de los requisitos, entre ellos el haber obtenido más del 90% en la calificación del desempeño, es indudable que la administración obró en contravía de las normas aplicables a la solicitud presentada. La falsa motivación que se predica del acto cuestionado consiste en que el ente demandado aseguró, equivocadamente, según Resolución No. 010111 de 6 de
agosto de 2002, que no ejercía ninguno de los cargos susceptibles del otorgamiento de la prima técnica, con lo cual se incurre en un desacierto jurídico si se tiene en cuenta que se tratan de derechos adquiridos. Por su parte, la desviación de poder se hace presente al momento en que se aleja del ordenamiento jurídico, o dicho de otro modo, en la medida en que el acto cuestionado no obedeció a la satisfacción del interés general, y por consiguiente, la protección de los derechos de los empleados públicos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos de defensa (folios 86 a 112): Si bien es cierto, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, entre otros, establecen el 1 Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y Decreto No. 1724 de 1997. procedimiento administrativo para la asignación de la prima técnica, no lo es menos que, el cargo que ocupaba el actor no es de aquellos que se encuentren enlistados para acceder al reconocimiento del presunto derecho reclamado. De hecho, el nominador puede definir las condiciones particulares de asignación del derecho a la prima técnica según sus propios criterios, adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del pronunciamiento de 5 de febrero de 2007, estableció que “en cuanto a los niveles a los cuales se les otorga Prima Técnica por estudios y experiencia y evaluación de desempeño
solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho emolumento a los funcionarios de Nivel Directivo, Jefes de Oficina y a los Asesores cuyo empleo se encuentre adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial”. Pero si lo anterior no fuese suficiente, aseguró, que la referida prima sólo podía ser reconocida, siempre y cuando contara con la disponibilidad y viabilidad presupuestal ya que así lo estableció el artículo 1º del Decreto No. 2576 de 1991. Por otra parte, la filosofía de la prima técnica radica, especialmente, en estimular a los empleados altamente calificados por sus especiales conocimientos o que desempeñan cargos de especial responsabilidad, para atraerlos o mantenerlos en la función pública, por tal motivo, no puede aceptarse que su concesión obedezca a simplemente el hecho de obtener el empleado un puntaje determinado en la calificación anual de servicios. Frente a la irretroactividad de la Ley y los derechos adquiridos, anotó, que la prima técnica está sujeta a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales y al régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, para lo cual se debe realizar, primero, mediante solicitud oportuna, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la petición se debió hacer antes del 11 de julio de 1997, y segundo, en vigencia de las normas que otorgan la prestación, esto es, en vigencia del Decreto 1661 de 1991. Por ende, si el demandante reunió
los presupuestos sustanciales y formuló en tiempo la petición de reconocimiento, se puede afirmar que ha consolidado su derecho en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. Ahora bien, esta prestación es de tracto sucesivo ante la cual se predica prescripción de la mesada, no obstante, “es necesario diferir en cuanto a la prescripción de derecho, por cuanto la primera es de carácter temporal y la segunda de carácter vitalicio, razón por la cual la Prima Técnica requiere de un tiempo oportuno para ser solicitada y así consolidar su derecho, esto es en vigencia de la norma que así lo disponga”. Como excepciones propuso las siguientes: i) prescripción del derecho invocado, ya que los “aparentes” derechos de la actora espiraron con la expedición de los Decretos 2164 de 1993 y 1336 de 2003; ii) cobro de lo no debido, por cuanto el derecho reclamado no se ha consolidado, ni material, ni formalmente; y, iii) ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los cargos propuestos por la demandante carecen de identificación del “vicio que tenga la entidad de anular el acto administrativo demandado”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 155 a 169). En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, concluyó, que no
tiene vocación de prosperidad habida cuenta que se puede colegir de la demanda el objeto de estudio de la misma, máxime cuando sus pretensiones se soportan en la nulidad de un acto administrativo. Ahora bien, una vez que desarrolló la evolución normativa y jurisprudencial de la prima técnica, pudo concluir que son tres los requisitos para su reconocimiento a saber: i) desempeñar el cargo en propiedad; ii) que el cargo sea susceptible de asignación de esta prestación; y, iii) haber obtenido evaluaciones de desempeño superiores al 90% de los puntos evaluados. En desarrollo de lo anterior consideró, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, que el actor ostentaba el cargo de Profesional Especializado en la planta de personal del Ministerio de Transporte y se encuentra inscrito en carrera desde el 10 de noviembre de 1995. No obstante, si bien es cierto para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el demandante era acreedor de la prima reclamada, pues además de que estaba dicho cargo entre los contemplados por el régimen de transición y había obtenido una calificación satisfactoria superior al 90%, también lo es que, no se puede dejar de lado que, entre el 1º de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004 obtuvo una calificación de 823 sobre 1000, es decir que perdió su derecho desde el año 2003. Por lo anterior, si la prescripción iniciaba el 26 de mayo de 2007 como quiera que el demandante presentara la solicitud de reconocimiento el 26 de mayo de 2010, no es posible entonces, el reconocimiento de la prima técnica mientras tuvo derecho, esto es, del 1º de septiembre de 1995 al 1º de marzo de 2003, por
cuanto ya estaban prescritas. Acotó finalmente, que aquellas personas que pertenecían a niveles diferentes a los establecidos en el Decreto 1724 de 1997, debían mantener una calificación superior al 90% en aras a no perder de manera definitiva la prestación reclamada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 171 a 184): Se apartó de los planteamientos esbozados por el A - quo, toda vez que está desconociendo el derecho adquirido y el régimen de transición que le asiste, en consideración a que cuenta con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Tan es así que a pesar de que los Decretos que regulan esta prestación fueron excluyendo los cargos a los cuales se les reconocía, la misma normatividad previó los casos en que se cumplen con los requisitos y se configura el derecho, para lo cual dejó previsto el régimen de transición. En efecto, debe entenderse que aquellas personas que habiendo reunido los requisitos antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997 y no se les ha reconocido, podrán disfrutar de la precitada prima. Bajo estas consideraciones afirmó, que además de que su situación fáctica y jurídica se consolidó en vigencia de los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1994, no se puede desconocer que, a lo largo de su desempeño laboral ha obtenido una calificación superior al 90%. Es más, tampoco ha incurrido en alguna de las
causales establecidas para la pérdida de la prima técnica, como lo es, el retiro del empleado, la imposición de una sanción disciplinaria ó haber obtenido una calificación inferior al 90% como mínimo total de puntos de cada una de las calificaciones. En síntesis, aseguró, que estamos en frente de un derecho adquirido “en el entendido que la ley existente en materia de Prima Técnica por evaluación desempeño, así como sus requisitos se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho”, en otras palabras, él reúne con los requisitos establecidos en el Decreto No. 2164 de 1991. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Cesar Augusto Amortegui Fuentes tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Oficio MT No. 20103410191611 de 26 de mayo de 2010, suscrito por el Subdirector de Talento Humano (e). Hechos probados · Mediante la Resolución No. 010111 de 6 de agosto de 2002, el Ministro de Transporte modificó el sistema de asignación de prima técnica al interior de la entidad (folios 110 a 112). · El 21 de mayo de 2010, el demandante, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño (folio
- · Por medio del Oficio MT No. 20103410191611 de 26 de mayo de 2010, el Subdirector de Talento Humano (e) del Ministerio de Transporte negó el reconocimiento de la prima técnica al señor Cesar Augusto Amortegui Fuentes, teniendo en cuenta que (folio 5) “… no se encuentra el nivel profesional al que pertenece el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11, desempeñado por su poderdante, en los contemplados en la Resolución No. 010111 del 6 de agosto de 2002, como susceptible de asignación de la citada prima, así mismo, que no es posible revivir términos con nuevas peticiones, dados los fundamentos ya decididos por la administración en oficio MT-33102017117 del 5 de julio de 2001, sobre el mismo tema”. · El 13 de abril de 2010, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, certificó la historia laboral del demandante dentro del Ministerio de Transporte, desde el 8 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se expidió dicha constancia (folios 6 a 14). · El 4 de mayo de 2010, la misma autoridad administrativa certificó que el actor es titular del cargo de Profesional Universitario, código 2044, Grado 11 adscrito al Despacho del Viceministro, pero que sin embargo, por medio de la Resolución No. 000209 de 26 de enero de 2006, había sido encargado del empleo de Profesional Especializado, código 2028, Grado 13 (folio 15). · A folios 16 a 29 se evidencian las Evaluaciones del Desempeño Laboral del
señor Cesar Augusto Amortegui Fuentes, en el cargo de Profesional Universitario y Especializado. · El 15 de febrero de 2011, la Coordinadora Grupo de Registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que el actor se encuentra inscrito en carrera administrativa desde el 10 de noviembre de 1995, por medio de la Resolución No. 12174 (folios 125 a 128). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) el Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y II) Del caso concreto.
- El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica.
La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. De hecho, con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional.
En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal
c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Entonces, el mencionado Decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la
evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 19972 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los
niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subraya la Sala) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la citada prima antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos den
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