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CE-25000-23-25-000-2010-00811-01(0726-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00811-01(0726-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALESBase de liquidación Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con 19 años de servicio y, adicionalmente, con más de 40 años de edad, esto último, toda vez que su nacimiento se registró el 14 de diciembre de 1946, lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior. Así las cosas, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo

27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. REGIMEN DE TRANSICION - Monto y base de liquidación establecido en normas anteriores La Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

RELIQUIDACION PENSIONAL - Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 / FACTORES SALARIALES - Totalidad de lo devengado durante el último año de servicio / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE - Ley 33 de 1985 En punto de la liquidación de la prestación pensional, el Despacho que sustancia la presente causa dirá que en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. En este punto, contrario a lo afirmado por el accionante en el recurso de apelación el

hecho de que sobre las condenas se ordene efectuar descuentos, por conceptos de aportes, no implica una carga adicional a la obligación legal que tienen todos los afiliados al sistema pensional de contribuir con el financiamiento de los beneficios pensionales, a lo que se suma el carácter irremplazable de las cotizaciones, circunstancia esta última que impide, de plano, sustituirlas como requisito indispensable para efectos del reconocimiento de una prestación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00811-01(0726-13)

Actor: EDUARDO APARICIO AHOGADO LARA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por EDUARDO APARICIO

AHOGADO LARA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES El señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 21809 de 13 de noviembre de 2003 mediante la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez.

2. Resolución No. 15271 de 30 de julio de 2004 a través de la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 21809 de 2003 al resolver un recurso de reposición formulado en su contra por el actor.

3. Resolución No. 8310 de 22 de septiembre de 2004 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó las Resoluciones Nos. 21809 de 2003 y 15271 de 2004, respectivamente, al desatar un recurso de apelación formulado por el demandante.

4. Resolución No. 57276 de 30 de octubre de 2006 mediante la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo el demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo en un monto no inferior a $3.383.000, esto es, en cuantía equivalente al 85% del ingreso base de liquidación calculado en el caso concreto. Finalmente solicitó que, se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara laboró por más de 30 años al servicio del Instituto de Planificación y promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Se precisó que, el demandante adquirió su estatus pensional el 14 de diciembre de 2001 al haber acumulado más de 20 años de servicios y 55 de edad. Con fundamento en lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 0021809 de 13 de noviembre de 2003 le reconoció al señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara una pensión de vejez en cuantía de $1.567.036 pesos. Contra la anterior Resolución el demandante formuló los recursos de reposición y apelación, argumentando que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez equivalente al 85% de su ingreso base de liquidación. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resoluciones Nos. 15271 de 30 de julio de 2004 y 8310 de 22 de septiembre de 2004, respectivamente, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0021809 de 2003, al resolver los recursos de reposición y apelación formulados en su contra por el actor. Se precisó que, al retiró definitivo del servicio del demandante, esto es, el 15 de octubre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida con

anterioridad incluyendo el período comprendido entre el 21 de enero de 2002 y el 15 de octubre de 2004. Se sostuvo que, si bien la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció al actor una pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en Ley 33 y 62 de 1985, no tuvo en cuenta los aspectos más favorables previstos en la referidas disposiciones sino que aplicó las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, concretamente en lo que se refiere al monto de la prestación pensional. Bajo estos supuestos concluyó el demandante que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desconoció el principio de inescindibilidad de las normas al haber aplicado conjuntamente el régimen general de prensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en desmedro de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 23, 25 y 53. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4, 10, 11, 13, 14, 18, 32, 33, 34 y 36. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación en la demanda se argumentó, en primer lugar, que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, vulneró el derecho

irrenunciable que tenía el demandante a disfrutar una prestación pensional acorde con el tiempo laborado toda vez que, la pensión de vejez reconocida a su favor no tuvo en cuenta su “historia laboral” esto es, los más de 30 años de servicio acumulados como empleado público. Se argumentó que, el Decreto 1158 de 1994 fue aplicado indebidamente al caso concreto dado que, si bien contemplaba los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional, el mismo, no resultaba aplicable al demandante dado qua al momento en entrar en vigencia éste ya había adquirido su estatus pensional. Se precisó que, los actos acusados también vulneraron el principio de eficiencia que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en razón a que el cálculo que sirvió para estimar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, reconocida al señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara, “fue restrictivo” lo que condujo a negarle la posibilidad de disfrutar de una prestación pensional que lograra satisfacer todas necesidades personales y familiares. Finalmente se sostuvo que, el hecho de que la Caja Nacional no hubiera reflejado en el monto de la pensión reconocida al actor la totalidad del tiempo que laboró al servicio del Estado, constituye una grave violación a sus derechos fundamentales razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de una pensión en monto no inferior a $ 3.383.000 pesos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de

la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 100 a 103): Consideró que, como el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación pensional que le fuera reconocida debía liquidarse según las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Manifestó que, el 13 de noviembre de 2003 la entidad demandada reconoció el derecho a la pensión del actor, liquidándola en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados, se solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de junio de 2012 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 136 a 150): Señaló el Tribunal que, en el caso concreto está demostrado que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión fue reconocida con los requisitos de edad y

tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Argumentó que, en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, la norma más favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que ésta obliga a liquidar la pensión por el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado la liquidación de una prestación pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, concluyó el Tribunal que en el caso bajo examen debía reliquidarse la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio mensual de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del término trienal de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

I. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 152 a 153): Advierte en primer lugar que, el Tribunal partió de supuestos fácticos y jurídicos

errados a la hora de proferir el fallo de primera instancia. Reiteró que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, elaboró la liquidación de la pensión del señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara en cumplimiento de todos los parámetros legales, sobre todo los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que, factores como la prima de alimentación, de navidad servicios y vacaciones no estaban previstos en el referido Decreto 1158 de 1994 razón por la cual, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional. Se precisó que, la taxatividad es el criterio adoptado por la Ley 62 de 1985 en cuanto a factores salariales se refiere, para efectos de calcular las liquidaciones pensionales de los servidores públicos, lo que hacía imposible reconocerle al demandante otro tipo de prestaciones distintas a las enlistadas en la referida norma. Finalmente, indicó que la decisión del Tribunal, esto es, de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de factores sobre los cuales no realizó los correspondientes aportes, durante el tiempo que permaneció vinculado al Instituto de Planificación y promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, vulnera los principios de sostenibilidad fiscal, legalidad universalidad y legalidad que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

II. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls.158 a 162): Reiteró que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y el Tribunal,

vulneraron los derechos laborales y prestacionales del señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara al reconocerle una prestación pensional cuyo monto asciende al 75% del ingreso base de liquidación dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 el monto no podía ser inferior al 85%. Se argumentó que, el demandante laboró 30 años, 4 meses y 10 días es decir 10 años más de los exigidos como requisito para el reconocimiento pensional sin que, estos últimos, se hubieren tenido en cuenta como base para su liquidación. Se indicó que, los actos acusados vulneraron el principio de inescindibilidad de las normas al haber aplicado al caso concreto disposiciones establecidas tanto en la Ley 100 de 1993 como el las Leyes 33 y 62 de 1985. Se manifestó, de una parte, que contrario a lo expresado por el Tribunal en la sentencia al demandante no debía efectuársele ningún tipo de descuento por concepto de aportes toda vez que, durante la vigencia de su relación laboral siempre cumplió con los aportes obligatorios destinados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, de otra parte, que sobre las mesadas pensionales a pagar no resulta procedente declarar la prescripción. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. El problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. Los actos administrativos acusados

1. Resolución No. 21809 de 13 de noviembre de 2003 mediante la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez al señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara.

2. Resolución No. 15271 de 30 de julio de 2004 a través de la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 21809 de 2003 al resolver un recurso de reposición formulado por el actor.

3. Resolución No. 8310 de 22 de septiembre de 2004 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó las Resoluciones Nos. 21809 de 2003 y 15271 de 2004, respectivamente, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante.

4. Resolución No. 57276 de 30 de octubre de 2006 mediante la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez que vienen percibiendo el demandante.

III. Del régimen pensional aplicable al actor.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, teniendo en cuenta que el señor Eduardo Aparicio había laborado al servicio de Instituto de Planificación y promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, entre el 5 de junio de 1974 y el 30 de septiembre de 2002, y que contaba con más de 55 años de edad, mediante Resolución No. 0021809 de 13 de noviembre de

2003 dispuso a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los siguientes términos (fls. 2 a 5). “Que el señor Ahogado Lara Eduardo Aparicio identificado con la cédula de ciudadanía No. 5565799 de Bucaramanga solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez (…). Que el artículo 36 de la Ley 100/93 establece: “(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).”. Que el peticionario (…) laboró un total de: 10196 días, 1456 semanas.

Que nació el 14 de diciembre de 1964 y cuenta con más de 56 años de edad. (…) Que adquirió el estatus jurídico el 14 de diciembre de 2001. Que la liquidación de se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002. (…).”. Sin embargo, consideró el demandante que el monto de la prestación pensional reconocida por la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el tiempo que laboró al servicio del Instituto de Planificación y promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE. Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez

de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con 19 años de servicio y, adicionalmente, con más de 40 años de edad, esto último, toda vez que su

nacimiento se registró el 14 de diciembre de 1946, lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior (fls. 30 y 32 a 51). Así las cosas, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Señaló, además, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;

bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición

no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Sección Segunda para explicar dicha conclusión: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que

debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99. Resaltado de la Sala). En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifestó: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente - solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transición que contempla el artículo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 mantenía su vigencia en materia del monto y de los factores

sobre los cuales debía reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación del señor ISPIN RAMIREZ.”. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal, el señor Eduardo Aparicio Ahogado Lara tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo esta

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