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CE-25000-23-25-000-2010-00860-01(2475-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00860-01(2475-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge / CONYUGE - Convivencia / CONVIVENCIA - Antecedente jurisprudencial / APOYO Y AYUDA MUTUAConvivencia durante los últimos años de vida / NUCLEO FAMILIARDependencia económica / RECONOCIMIENTO SUSTITUCION PENSIONALDemostró convivencia durante más de cinco años Las situaciones de apoyo espiritual y moral, auxilio, compañía, afecto y de dependencia en aspectos económicos y de seguridad social llevan a concluir que sí existía una convivencia de pareja, aunque no seguía el parámetro habitual de residir en el mismo domicilio, pero que en el entendido de los miembros de la pareja y de las reglas adoptadas dentro de su relación sí se demostró un compromiso de vida familiar, que tenían una vocación de permanencia y que merece ser protegida, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades. En las anteriores condiciones, al haberse demostrado que entre el señor Camargo Quijano y la señora Ayala sí hubo una convivencia permanente durante más de 5 años anteriores al deceso de éste, se debe decir que la demandante sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir al señor Camargo Quijano, en su derecho pensional y así habrá de declararse. El derecho a su favor, deberá ser reconocido a partir del 14 de febrero de 2006, cuando falleció el causante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01(2475-11)

Actor: MARIA DEL CONSUELO AYALA

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA DEL CONSUELO AYALA solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 161 de mayo 4 de 2006 y 201 del junio 12 de 2006, expedidas por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante las cuales se negó el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, señor Hernando José Camargo Quijano, quien devengaba pensión reconocida por esa caja de previsión.

Como consecuencia de tal declaración pide reconocer a su favor el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante

de la prestación, con efectividad a partir de la fecha de su fallecimiento el 14 de febrero de 2006, en cuantía equivalente al 100% de la mesada que éste recibía en vida; reconocer los ajustes y actualización de ley; reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; una vez ejecutoriada la sentencia, dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada. Relata la demandante que el señor Hernando José Camargo Quijano falleció el 14 de febrero de 2006, siendo titular, en ese momento, de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. CP 2733 de 1988, por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Afirma que ella y el causante contrajeron matrimonio civil el 28 de mayo de 1999 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá y en su unión no procrearon hijos. Comenta que a causa del fallecimiento de su cónyuge, mediante petición de marzo 6 de 2006 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero fue negado el derecho mediante Resolución No. 000161 de mayo 4 de 2006 expedida por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, confirmada mediante Resolución No. 000201 de junio 12 de 2006. Dice que nuevamente elevó solicitud el 27 de agosto de 2008, con miras al reconocimiento del derecho pensional, que fue resuelta mediante oficio No. CPS-0915 de octubre 8 de 2008 emitido por la Jefe de la Oficina de

Prestaciones Económicas, quien manifestó que no era procedente volver a resolver lo pertinente, toda vez que ya fue decidido de fondo mediante los actos administrativos ya citados. Menciona que al momento de su matrimonio, tenía dos hijos cuyo padre no era el causante y quienes fueron acogidos como propios por éste. Afirma que el matrimonio contraído el 28 de mayo de 1999 estuvo precedido de una vida marital desde mayo de 1997 y un noviazgo desde junio de 1988 y que, a pesar de que afirmó no tener una convivencia permanente con el causante bajo el mismo techo; ello obedeció a la decisión de éste de permanecer en el apartamento cuya destinación era una biblioteca y la sede social de una fundación y, ante la estrechez del recinto, pues en él no se podían albergar las 4 personas que componían el grupo familiar, ella se vio en la necesidad de vivir en una casa, también de propiedad del causante y de sus hermanos, pero visitaba diariamente a su esposo y compartía con él permanentemente el día y las noches de los fines de semana. Dice que ella y su cónyuge estuvieron buscando, sin éxito, una propiedad en alquiler que llenara las expectativas del grupo familiar, a través del agente inmobiliario Alberto Márquez Ramírez. Relata que desde marzo de 2000 la salud del causante se vio afectada por una enfermedad cardiaca y una cirrosis hepática lo que aumentó la dificultad de convivir permanentemente en pareja, debido a los constantes traslados a centros hospitalarios; sin embargo, permaneció junto a su cónyuge durante los últimos seis (6) años de enfermedades, que fueron principalmente atendidas en la Clínica Nueva.

Aduce que a partir del fallecimiento de su cónyuge su grupo familiar ha tenido que afrontar dificultades económicas, pues han tenido que derivar su sustento de las pocas ganancias que genera un café ubicado en el primer piso de su lugar de residencia, por una suma inferior a los $800.000 que no alcanza para satisfacer sus necesidades mínimas. Precisa que al momento del fallecimiento del causante devengaba una pensión equivalente a los $3.583.033 y que tanto ella como sus hijos eran beneficiarios del causante en el sistema universitario de seguridad social. Informa que previo al fallecimiento del causante, la entidad demandada realizó una inusual vigilancia de su relación matrimonial por conducto de una trabajadora social, con el fin de verificar si existía una convivencia real y material entre los dos cónyuges, con el objeto de preconstituir una prueba, lo que fue razón de enojo del causante, pues las visitas se ordenaron en horas laborales, durante las cuales, obviamente la demandante no se encontraba en su residencia. Considera que con los actos demandados se violaron las disposiciones que rigen la sustitución pensional, toda vez que aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio, tiene más de 30 años de edad y el requisito de la convivencia fue interpretado erróneamente por la entidad, pues el enfoque que la jurisprudencia le ha dado a la convivencia exigida, no es restrictivo. Sostiene que de conformidad con la exposición de motivos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que se buscaba con la exigencia del tiempo de convivencia, que inicialmente se había acordado en 4 años, era evitar

fraudes y prevenir distorsiones en el reconocimiento de una prestación de por vida a personas recién llegadas, que afectara los derechos de los miembros de la familia, lo que no ocurre en su caso, pues mantuvo una convivencia con el demandante por el espacio de 8 años y 9 meses y a pesar de que fue una convivencia “sui generis” dadas las especiales circunstancias en que ocurrió, no puede ser desconocida. Hace énfasis en que si la norma contiene el supuesto de hecho de una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, está considerando la posibilidad de que esa convivencia no sea permanente; sin embargo, en esos casos a ambas se les reconoce la pensión, de modo que, en su caso, por ser la única que prestaba la ayuda mutua, el socorro y atención como pareja, a pesar de no residir en el mismo recinto, no puede desconocerse su derecho. Estima que lo que hizo la entidad demandada con las visitas previas al fallecimiento del causante, por medio de trabajadoras sociales, fue interpretar y definir el alcance del requisito de convivencia exigido en la norma; además, de acuerdo con la jurisprudencia, la finalidad esencial de la sustitución pensional es garantizar la subsistencia de la familia sobreviviente para que mantenga las mismas condiciones y calidad de vida que tenía antes del fallecimiento del causante. Sostiene que en su caso no se desdibujó la relación afectiva que existía con el causante, pues a pesar de la no convivencia bajo un mismo techo, ella estuvo pendiente de prestarle afecto, socorro y asistencia de pareja durante la

enfermedad y el aspecto convivencia permanente no se produjo debido a las situaciones narradas. Estima que con la decisión de negar la prestación a su favor, la demandada violó el precepto contenido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes le asiste, en primer término a la cónyuge. Aduce que ella demostró ese vínculo; sin embargo, no se reconoció el derecho a pesar de que en este caso, no es definitivo el análisis de la convivencia. Afirma que incluso existe jurisprudencia en virtud de la cual cuando la convivencia no se lleva a cabo, por causa imputable al causante, no se pierde el derecho a sustituirlo en el derecho pensional; sin embargo, precisa que ese no es su caso, sino que lo que se produjo fue una convivencia sin el carácter de permanencia, por las razones anotadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando cumpla con los requisitos allí establecidos. Al referirse al requisito de convivencia consagrado en la norma, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que quedó establecido que la demandante y el causante no convivieron continuamente durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este; por lo tanto, al no probarse

el requisito de la convivencia efectiva, no puede reconocerse el derecho a su favor. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que nunca se negó el hecho de que la convivencia con el causante no fue permanente durante todos los días de la semana, pues esa es la verdad de cómo ocurrieron los hechos y lo que se quería corroborar y, en efecto, se comprobó con los testimonios. Señala que lo que se pretende es que se entienda que el concepto de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no es exegético, ni la convivencia es absoluta y, en su caso, la separación no era absoluta, sino que se daba eventualmente durante la semana pero, en la práctica, el vínculo era permanente. Insiste que en el evento de separaciones físicas, lo que importa es que exista una explicación lógica y justificada de las causas por las que no se materializa esa convivencia, pero lo que en realidad determina el derecho son aspectos como la integración familiar y el apoyo y socorro mutuos que se prestaron en su relación de pareja; al respecto, solicita tener en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes en la que se ha flexibilizado y ampliado el concepto de convivencia. Considera que las pruebas se analizaron en forma subjetiva, y mediante presunciones se descalifica la versión de los testigos que dan cuenta de los hechos que se pretenden probar, que es evidente que de las declaraciones obrantes en el proceso se puede establecer el auxilio y apoyo en la enfermedad que le prestó la demandante al causante y el acompañamiento espiritual que eran

característicos en esta convivencia sui generis que sostenían. Aduce que lo que se probó con las declaraciones fue una relación afectiva, armoniosa, de acompañamiento y apoyo espiritual constante, de prestación de auxilio durante los momentos de enfermedad del causante, de unión familiar y que evidenciaban una verdadera unidad y vocación de familia, lo que permite considerar que a pesar de las separaciones temporales por el lugar de vivienda de cada uno de los cónyuges, no constituye un rompimiento de la noción de pareja o del vínculo afectivo. Precisa que la conclusión a la que se arribó en la visita domiciliaria, según la cual no existía apoyo entre los cónyuges, no es concluyente, pues se trata de una visita realizada en horas hábiles del día laboral; además, fue una prueba recaudada por UNISALUD que es dependiente del ente demandado, lo que impide establecer la objetividad de lo allí afirmado. Insiste que con la decisión adoptada se violaron las normas invocadas en la demanda y aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda. Dijo, en síntesis, lo siguiente: El asunto relacionado con la convivencia, que es objeto de controversia ha sido decantado por la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa. La conclusión a la que se llegó en el concepto emitido a causa de la

visita domiciliaria practicada al causante antes de su fallecimiento, permite evidenciar que los datos allí reflejados son los que suministró la persona que permanecía con el señor Camargo durante el día, pero que aceptaba las órdenes dadas por la cónyuge, es decir, era ella quien tenía el manejo de la situación de él. Las declaraciones de los testigos describen que la demandante y el causante sostenían una relación amorosa de la que se derivaba una ayuda y apoyo mutuos necesarios para considerar que existía una relación de pareja en condiciones normales, a pesar de la vivienda en lugares separados, pero ambos de propiedad del causante. Es decir, se trata de una relación no muy convencional, dadas las características que quiso imponer el causante y que fueron aceptadas por la demandante pero que, en todo caso, se trataba de una vinculación permanente en la que prevalecía el amor, afecto, cuidado y ayuda mutua, elementos esenciales de convivencia que permiten establecer la existencia de una relación afectiva desde el momento del matrimonio hasta el fallecimiento del causante de la prestación solicitada. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 161 de mayo 4 de 2006 y 201 de junio 12 de 2006 expedidas por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia mediante las cuales se negó el derecho a la sustitución pensional reclamada por la señora María del Consuelo Ayala a causa del fallecimiento de su cónyuge supérstite Hernando José Camargo Quijano. El señor Camargo Quijano laboró como docente al servicio de la

Universidad Nacional, lo que dio lugar a que se reconociera a su favor una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 2733 de agosto 2 de 1988 (fl. 118). La demandante contrajo matrimonio con el señor Camargo Quijano el 28 de mayo de 1999, como consta en el Registro Civil que obra a folio 3 del expediente. El señor Hernando José Camargo Quijano falleció el 14 de febrero de 2006, como consta en el acta de defunción que obra a folio 2 del expediente. Debido a lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue negada mediante Resolución No. 000161 de mayo 4 de 2006 por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional (fls. 5 a 9) en la que se consideró: “En el presente caso si bien se demuestra la condición de cónyuge por parte de la señora MARÍA DEL CONSUELO AYALA DE CAMARGO respecto del causante, señor HERNANDO JOSÉ CAMARGO QUIJANO, también es claro que la institución de la pensión de sobreviviente consagrada por la Ley 100 de 1993 a favor del cónyuge sobreviviente por muerte del pensionado, exige además de la demostración de la existencia legal del vínculo, la acreditación de haberse hecho vida marital y la comprobación de la convivencia durante no menos de 5 años antes del deceso. (…) Observando los antecedentes contenidos en la redacción original de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003, es claro que para el legislador es de

fundamental importancia la demostración de una convivencia real a la hora de efectuar reconocimientos pensionales con ocasión del fallecimiento de un pensionado. En efecto inicialmente exigió por lo menos dos años de convivencia y que esta hubiere iniciado antes de que el causante hubiese generado el derecho y luego, por efecto de la Ley 797, amplió el tiempo de convivencia a 5 años y fijó algunas condiciones para la pensión cuando el cónyuge o compañera o compañero permanente tuviere menos de 30 años de edad. (…) A partir de la anterior sentencia se tiene que la convivencia implica el compartir lecho y mesa, asumiendo en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, circunstancias que en el presente caso no solo están desvirtuadas con los informes de Trabajo Social de UNISALUD ya referidos, sino además por las declaraciones juramentadas de la peticionaria y de dos testigos conocedores de su relación con el fallecido pensionado. Es así que estas res personas confirman la existencia del vínculo matrimonial, el cual se encuentra ampliamente demostrado, pero igualmente se pronuncian sobre la inexistencia de la convivencia permanente y estable, lo cual impide colegir la existencia de un hogar realmente conformado, pese a la existencia del rito matrimonial, el cual se insiste no se discute de ninguna manera.” Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución No. 000201 de junio 12 de 2006 (fls. 10 a 15) confirmando la decisión inicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los siguientes: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;…” Es decir, en el caso de la demandante, quien era cónyuge del causante de la prestación, además del vínculo conyugal que los unía1, debía demostrar no ser menor de 30 años de edad, lo que fue acreditado con el registro civil de nacimiento cuya copia obra a folio 4, pues nació el 1º de agosto de 1963, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante2 tenía 42 años de edad y debía demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación y, es precisamente ese punto, el que se debate en el sub judice. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C1094 de 2003 consideró:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y 1 Según registro de matrimonio que obra a folio 3. 2 El 14 de febrero de 2006. que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”3 Es decir, lo que busca la exigencia de ese requisito, no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en

forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, en sentencia anterior, esta Subsección ha sostenido: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia4, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino 3 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una

familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (resaltado y subrayas fuera del texto).”5 Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se

refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan 5 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. En el caso concreto, se observa que el principal fundamento que dio lugar a negar el derecho a la sustitución pensional, tanto en sede administrativa como en la primera instancia, se funda en el concepto emitido por una trabajadora social de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional (fl. 54) en el que se expresó: “Condiciones de salud: Paciente de 84 edad… Durante la entrevista el paciente se percibe lucido, orientado con adecuada ubicación temporo-espacial, pensamiento coherente, memorial y lenguaje adecuado. (…) Con respecto a la medicación la cuidadora manifiesta que ella esta pendiente de suministrarla de acuerdo a las indicaciones de la medica domiciliaria, sin embargo, en la ultima fórmula el omeprazol de 20 mg estaba ordenado 1 día y la esposa dejó instrucción de que se le suministrara día de por medio. (…) La esposa vive con lo hijos de ella en una casa que era del padre del profesor. Manifiesta que él se casó por lo civil

nunca han hecho vida de pareja pero el siempre ha asumido todo el sostenimiento de ellos. Anteriormente ella lo visitaba 3 veces por semana ahora va los lunes en la mañana, reconoce que hay un interés económico. (…) Le consignan la pensión en Bancolombia y el monto es de 3.348.629 pesos, con los cuales asume los gastos de la esposa y los hijos de ella. (…)” La anterior conclusión de la trabajadora social, a juicio de la Sala, constituye una apreciación de una visita ocasional que no refleja la situación habitual a la que estaba sometido el causante, ni su relación con la señora Ayala. Lo afirmado en el referido concepto debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, en su mayoría testimoniales, de las cuales se pueden extractar las siguientes versiones: “...conozco a la demandante porque conocí al esposo de ella desde que yo era estudiante en la Universidad Nacional, era mi profesor en los últimos años de la carrera e hicimos una gran amistad con él y otros compañeros… conocí su relación de noviazgo con el maestro Camargo desde loa años 90, cuando yo visitaba al profesor en su residencia… nos reuníamos con frecuencia, el maestro murió en el 2006, y me continúo frecuentando con su esposa se casaron en el mes de mayo de 1999, ceremonia civil que se realizó en su apartamento en la que yo estuve presente,… Fui testigo de una relación muy armoniosa antes de su matrimonio y después de casados, era muy especial puesto que el Maestro siempre fue una persona muy honorable, muy generosa y liberal, tenía una gran inclinación por su familia por acompañar, por ser comprensivo por

las situaciones de los demás coincidí en eventos familiares de ellos, tanto el matrimonio como algunas celebraciones de cumpleaños, quisiera presentarle al despacho algunas fotos que el Maestro nos enviaba después de las celebraciones donde compartíamos con gran amplitud y jovialidad…Por cuestiones de las actividades culturales del maestro Camargo el apartamento era pequeño para albergar a toda la familia, como dije antes tenían la intención de ubicarse todos en una casa mas grande, pero el Maestro Camargo tenía una enorme biblioteca, recibía muchísimos visitantes, alumnos y exalumnos, entonces decidieron aplazar el traslado de su casa… En varias visitas que le hacia al Maestro, me encontraba con Consuelo, ella lo visitaba las mañanas se quedaba algunos días entre ellos los fines de semana y en horas laborales propias del café que era su negocio particular ella asistía el café… para el nunca fue requisito pasarse a otro lugar porque le significaría desmontar toda una vida de sus archivos, sus colecciones y su biblioteca. Sin embargo, en varias ocasiones fui testigo que se contempló esa posibilidad. El hablaba de un gasto adicional que no tenía como cubrir para poder ampliar el apartamento donde vivía o trasladarse a otro lugar y la vivienda de la calle 45 no le parecía cómoda para él… Cuando fui a visitar al Maestro en hospitalizaciones observé la dedicación que ella tenía con él. Inclusive ella, nos pidió a los amigos que lo visitábamos en su casa, que por favor no fumáramos dentro del apartamento ni nos demoráramos en exceso en las reuniones. Creo que era muy firme y decidida a protegerlo, esa actitud de sumo cuidado creo que le dio muchos años más de vida al

Maestro, gracias a la presencia de Consuelo…”6 6 Declaración de María Esperanza Mojica Silva, folios 100 A a 108. La declaración anterior denota que la testigo tenía una relación frecuente con la pareja de cónyuges y, dada esa frecuencia, tuvo la posibilidad de advertir una relación armoniosa, de acompañamiento y apoyo mutuo y de cuidado de la demandante hacia la salud del causante. En ella también se refleja que no compartían a dia

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