CE-25000-23-25-000-2010-00862-01(1538-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00862-01(1538-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones periódicas / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad El salario y prestaciones sociales que percibe la demandada se liquida con base en el grado del escalafón docente en el cual se encuentra inscrita, lo anterior, involucra una prestación periódica en la medida que la periodicidad de la remuneración así como la de las prestaciones sociales permanecía, pues de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que al momento de la admisión de la demanda, esto es, el 1° de diciembre de 2010, se encontraba vigente el vínculo laboral de la demandada con el Municipio de Fusagasugá, y los emolumentos por concepto del reconocimiento del grado 14, que a la fecha continúa recibiendo, hacen parte de la remuneración. En ese escenario, si bien es
cierto que el acto administrativo lo que reconoce es un ascenso en el escalafón, también lo es que producto de ese ascenso a favor de la demandada se generó un incremento salarial debido a que la remuneración se ve afectada a su favor al obtenerlo, bajo ese argumento el término de caducidad que se debe aplicar es el que rige para cuestionar los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas conforme lo establecía el numeral 2.º, del artículo 136 del CCA. Por lo tanto, la Sala considera que no se encuentra caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación Es pertinente advertir que el juez de segunda instancia está sometido al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a quo, razón por la cual no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo — vigente para la época de los hechos—, pues, en el caso de apelante único, las objeciones propuestas en el recurso, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / DOBLE UTILIZACIÓN DE TÍTULO DE POSGRADO – Prohibición / ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE – Improcedencia De las pruebas que obran en el expediente, así como del marco jurídico y
jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que el título de postgrado de especialista en educación en arte y folclor ya había sido utilizado para la obtención del beneficio denominado mejoramiento académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-ley 2277 de 1999, para ascender al grado 12 del escalafón conforme se señala en la Resolución 369 de 2000, título que atendiendo el contenido de la Resolución 19 de 2008, fue nuevamente aceptado, conforme de manera expresa en ella se consigna: «la educadora PALLARES BOTIVA NIDIA DEL SOCORRO utilizó el título de postgrado antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2000 y no ha utilizado el mismo título para otro ascenso con posterioridad al 31 de octubre de 2001, por lo cual es procedente ordenar su ascenso», al grado
14. Todo lo anterior permite concluir que el Municipio de Fusagasugá empleó un mismo título de postgrado para reconocer a la demandada un doble ascenso en el escalafón nacional docente, contrariando la expresa prohibición consagrada en el Decreto 2277 de 1979 [artículos 19 y 39] y en el Decreto 1095 de 2005.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de la doble utilización del título de posgrado para el ascenso en el escalafón docente, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 27 de agosto de 2009, radicación: 2009-00041-00,
C.P.: Gustavo Aponte Santos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 8 / DECRETO
LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 259 DE 1981 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00862-01(1538-17)
Actor: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
Demandado: NIDIA DEL SOCORRO PALLARES BOTIVA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
Temas: Escalafón docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el municipio de Fusagasugá contra la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, en torno a la nulidad de la resolución que la ascendió al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el municipio de Fusagasugá formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 019 del 7 de febrero de 2008, expedida por la Secretaría de Educación municipal de Fusagasugá, por medio de la cual se otorgó el ascenso en el escalafón docente a grado 14 a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva. Solicitó que una vez ejecutoriada la sentencia, se efectúen las respectivas comunicaciones, para los efectos legales consiguientes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló que: a. Mediante Decreto 2072 del 9 de mayo de 1980 la Secretaría de Educación de Cundinamarca, nombró como docente a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, cargo del cual tomó posesión el 6 de junio de la misma anualidad. b. Durante el ejercicio docente la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva obtuvo los siguientes ascensos: 1) Resolución 5436 del 10 de junio de 1981, la ascendió al grado 1, con el título de maestra-especialidad-sin. 2) Resolución 1753 del 16 de mayo de 1983, ascendió al grado 2, con el título de maestra-especialidad-sin. 3) Resolución 4909 del 15 de noviembre de 1985, ascendió al grado 3, con el título de maestra-especialidad-sin. 4) Resolución 3576 del 28 de septiembre de 1988, ascendió al grado 4, con el
título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 5) Resolución 4436 del 29 de septiembre de 1989, ascendió al grado 6, con el título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 6) Resolución 5704 del 24 de noviembre de 1994, ascendió al grado 8, con el título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 7) Resolución 3379 del 10 de noviembre de 1995, ascendió al grado 9, con el título de licenciada-especialidad educación preescolar. 8) Resolución 963 del 17 de marzo de 1999, ascendió al grado 11, con el título de licenciada-especialista en educación en arte y folclor-especialidad educación preescolar. 9) Resolución 369 del 25 de febrero de 2000, ascendió al grado 12, con el título de licenciadaespecialista en educación en arte y folclor-especialidad educación preescolar. 10) Resolución 242 del 17 de octubre de 2007 la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá, ascendió al grado 13 con el título de licenciadaespecialista en educación en arte y folclor -especialidad educación preescolar. . c. Mediante radicado 6170 (sin fecha legible) la docente Pallares Botiva solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá su ascenso al grado 14. d. A través de Resolución 019 del 7 de febrero de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá, resolvió ascenderla al grado 14 con título de licenciada en ciencias de la educación -especialista en educación preescolar-,
especialidad en arte y folclor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996 y el artículo 3° del Decreto 1095. En primer lugar señaló los requisitos a tener en cuenta para ser ascendido al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo previsto en los Decretos 2277 de 1979 y 706 de 1996, así como las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Enseguida manifestó que el ICFES, a través del Acuerdo 014 de 1999, modificado parcialmente por el Acuerdo 005 del 12 de mayo 2000, dispuso que el título por el cual se obtuviera el reconocimiento para efectos del mejoramiento académico, no podía ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente, disposiciones que fueron recogidas en el artículo 3° del Decreto 1095 de 20051, interpretación acogida el 26 de julio de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Argumentó que para proferir el acto de ascenso de la docente al grado 14 se tuvo en cuenta la Circular 055 de 2007 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá en la que en su numeral 4° señalaba que «si el posgrado se hizo valer como mejoramiento académico antes del primero de enero de 2002, este aplica para ascenso al grado 14, por cuanto la ley 715 de 2005 entró a regir a
partir del 1° de enero de 2002, lo anterior en concordancia con el artículo 2 del Decreto 897 de 1981 y el Decreto-Ley 2277 de 1979». Así las cosas, concluyó que la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá no podía reconocerle el ascenso del escalafón docente al grado 14 a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, con base en esta circular, razón por cual el acto demandando es contrario a la ley, y no resulta conforme al interés público, causando un agravio injustificado que contraría el ordenamiento jurídico. 1.2. Contestación de la demanda La señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues adujo que la parte actora, contrario a lo manifestado en el 1 Artículo 3°.Requisitos para ascender en el Escalafón.. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001. Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de
conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto. 2 Folios 136 a 138 cuaderno 1.. libelo, al expedir la Resolución 019 de 2008 para concederle el ascenso al grado 14, no utilizó la especialización para ascender antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2012, sino, por el contrario, tomó el tiempo de servicio como docente. Formuló la excepción de caducidad de la acción, y al efecto adujo que la resolución demandada fue proferida el 7 de febrero de 2008 y notificada el día 27 del mismo mes y año, en tanto que la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2010 y admitida el 10 de diciembre de 2010, razón por la cual el Municipio de Fusagasugá, al tenor del numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso en controversia contaba con el término de dos (2) años para demandar su propio acto -la resolución 019 de 2008., el que venció el 7 de febrero de 2010 o, en su caso, el 27 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la fecha en la que le fue notificado el acto administrativo.
1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Subsección E, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 20173, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la Resolución 019 de 2008 contenía el reconocimiento de una prestación periódica, pues si bien en ella se reconoce el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente, no se puede perder de vista que tal reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 36 del Decreto-Ley 2277 de 1979, incide en la remuneración que de manera habitual recibe el docente por sus servicios. Así las cosas, el argumento anterior solo podrá ser tenido en cuenta para enervar la aplicación del fenómeno de caducidad, siempre y cuando la relación laboral por la cual se causan los emolumentos salariales que en forma periódica reciba el trabajador, esté vigente. Para reforzar su decisión, citó textualmente los argumentos esbozados por esta Sección en el auto proferido el 24 de mayo de 2012, en el expediente radicado núm. 23001-23-31-000-2011-00025-01. 3 Folios 189 a 195 cuaderno 1. A continuación, al aludir a los requisitos aplicables al tema de ascensos en el escalafón nacional docente, aduce que para ascender al grado 14 el Decreto-Ley 2277 de 1979 —normativa bajo la cual se escalafonó a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva—, exigía que el docente con título profesional del respectivo
pregrado acreditara no haber sido sancionado con exclusión del escalafón, ostentar título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico y tres años en el grado 13. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3º del Decreto 1095 de 2005 expresamente señaló que «el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos de mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente». Resaltó que esta prohibición había sido estipulada con anterioridad por el ICFES a través de los Acuerdos 14 de 1999 y 005 de 2000, y sobre ella la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, mediante concepto del 23 de septiembre de 2009, advirtió que «resulta claro que si se utiliza el título de posgrado para conseguir tres (3) años de servicio y ascender a algún grado del escalafón, tal título ya ha producido la consecuencia jurídica y por tanto, no se puede utilizar nuevamente para acceder al grado 14 pues este uso doble constituiría un estímulo adicional que la ley no autoriza expresamente, y de entenderse lo contrario, se estaría produciendo un beneficio a favor de una personal con un mismo requisito establecido en el Estatuto Docente en normas distintas que ciertamente no prevén acumulación» Sostuvo que ese cuerpo consultivo señaló que dicha medida de censura existía desde la vigencia del Decreto-Ley 2277 de 1979 y no desde la publicación de los acuerdos en mención proferidos por el ICFES, razón por la que no podría
considerarse inaplicable a los docentes «que hubieran obtenido el título de postgrado antes de la iniciación de la vigencia del último Acuerdo». Al respecto, manifestó que esta corporación en providencia del 14 de septiembre de 2000, y respecto del numeral 3° del artículo 3° del Acuerdo 14 de 1999, señaló que no había lugar «a inferir que éste último autorice o permite la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón». Así las cosas y bajo esas premisas de orden legal, el tribunal evidenció que como la petición de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente fue radicada por la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva en el año 2007, estaba en la obligación de acreditar los requisitos que en ese momento se exigían , teniendo en cuenta los condicionamientos que imponía el Decreto 1095 de 2005. Al respecto encontró probado que la señora Pallares Botiva acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios, el tiempo de servicio en el grado 13 y el título de posgrado de especialista en educación en arte y folclor. Sin embargo, advirtió que ese título de posgrado ya había sido utilizado por la demandante para la obtención de un beneficio denominado «mejoramiento académico» cuando fue ascendida al grado 12, según se desprende de la Resolución 369 del 25 de febrero de 2000. Conforme a lo expuesto, anotó que la aplicación de la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, no se enerva porque el
servidor estuviera regido por el Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, ni porque haya sido utilizado el título de posgrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, pues esa censura se derivaba del contenido de los artículos 10 y 39 del Decreto 2277 de 1979, argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la Resolución 019 de 2008. Respecto del restablecimiento del derecho, consideró que no ordenaba la devolución de las sumas recibidas por la demandada en virtud del ascenso al grado 14, pues no encontró prueba alguna que permitiera inferir su mala fe, por lo que ordenó la nulidad del acto y, consecuentemente, se tuviera como escalafonada a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente, según lo dispuesto en la Resolución 242 del 17 de octubre de 2007. Finalmente, respecto de la condena en costas, consideró que no había lugar a ordenarlas, toda vez que no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el trámite del proceso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que la Alcaldía de Fusagasugá desconoció lo estipulado en el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que al demandar la Resolución 19 del 7 de febrero de 2008 ya había operado la caducidad de la acción, pues ya habían transcurrido dos años desde la ejecutoria del acto administrativo y la presentación de la demanda.
De igual manera sostuvo que el tribunal erró al considerar que el acto administrativo reconocía una prestación periódica pues, por el contrario, es «simplemente un acto administrativo de contenido particular y concreto dispuesto para ese momento». Finalmente, señaló que la Resolución 019 del 7 de febrero de 2008 no es contraria a la ley debido a que se profirió sin tener en cuenta que no utilizó la especialización para ascender antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, por lo que tenía derecho a ser escalafonada al grado 14. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El municipio de Fusagasugá, por intermedio de su apoderada, al descorrer el término de traslado para alegar,5 señaló que el tribunal encontró probada la vulneración normativa y decretó la nulidad de la Resolución 019 de 2008, por medio de la cual se dispuso el ascenso al grado 14 del escalafón de docentes de la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva. En relación con la caducidad de la acción argumentó que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo por la administración. 4 Folios 197 a 198. 5 Folios 214 a 220.
Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004, sentó reglas de interpretación relativas a establecer la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas reconocidas en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Conforme lo expuesto, solicita confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte apelante. 1.5.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe a establecer (i) si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto, situación que de no configurarse, impone examinar (ii) si el título de especialización en educación en arte y folclor no fue utilizado para ascender antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, lo que devendría en el derecho a ser escalafonada en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2.2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —numeral 2° artículo 136 CCA —prestaciones periódicas 6 Folio 220.
Constituye presupuesto procesal de los medios de control que la demanda se interponga dentro del término preclusivo fijado por el legislador, pues, de lo
contrario, se configura el fenómeno de la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido7: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá
reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia8. 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los Ahora bien, el artículo 136 del CCA —vigente para la época de los hechos— estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2° de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la
controversia:
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
[…]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (resaltado de la Sala) […] De acuerdo con el anterior enunciado normativo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo. En lo que respecta a este argumento, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia9 de esta corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, en ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas están comprendidos no solo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos pagos [salario] que de manera frecuente y periódica percibe el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Sobre el particular se ha sostenido: La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también
envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) 13 de febrero de 2014, radicado núm. 47001 23 31 000 2010 00020 01; ii) 3 de agosto de 2017, radicado núm. 08001-23-31-000-2005-02003-01 C.
P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) 20 de septiembre de 2018, radicado núm. 05001-23-33-000-2014-0224001 C.P. William Hernández Gómez.
Conforme lo expuesto y en aras de determinar si el acto demandando tiene la característica de prestación periódica y si lo pretendido respecto a la aplicación o no del término de caducidad tiene vocación de prosperidad, la Sala efectuará los siguientes razonamientos: Mediante Acta de Posesión Serie B 08364 del 6 de junio de 198010 la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva se posesionó en el cargo de maestra 2ª categoría en la escuela rural de Puerto Salgado, conforme al nombramiento efectuado a través del Decreto 207211 de 9 de mayo del mismo año por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En el año 2007 (sin fecha legible)12 la señora Pallares Botiva solicitó el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente con el
correspondiente reconocimiento salarial, reconocido a través de la Resolución 019 de 2008. Mediante constancia del 6 de junio de 2013, la Secretaría de Educación de Fusagasugá certificó que la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva se desempeñaba, hasta esa fecha, en el cargo de docente de aula Grado 14 en el I. E. M. Carlos Lozano y Lozano, sede Jardín Infantil La Tulipana en esa ciudad. De lo anterior se colige, que el salario y prestaciones sociales que percibe la demandada se liquida con base en el grado del escalafón docente en el cual se encuentra inscrita, lo anterior, involucra una prestación periódica en la medida que la periodicidad de la remuneración así como la de las prestaciones sociales permanecía, pues de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que al momento de la admisión de la demanda, esto es, el 1° de diciembre de 2010,13 se encontraba vigente el vínculo laboral de la demandada con el Municipio de Fusagasugá, y los emolumentos por concepto del reconocimiento del grado 14, que a la fecha continúa recibiendo, hacen parte de la remuneración, En ese escenario, si bien es cierto que el acto administrativo lo que reconoce es un ascenso en el escalafón, también lo es que producto de ese ascenso a favor de la demandada se generó un incremento salarial debido a que la remuneración se ve afectada a su favor al obtenerlo, bajo ese argumento el término de caducidad 10 Folio 36 cuaderno 1. 11 Folios 32 a 34 cuaderno 1. 12 Folios 21 a 22 cuaderno 1.
13 Folios