CE-25000-23-25-000-2010-00903-01(1672-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00903-01(1672-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EMPLEADOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – Naturaleza jurídica. Régimen aplicable Significa que con ocasión de la nulidad de los aludidos decretos (290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998), los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios -por regla generalse consideran empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales. Su régimen prestacional es el previsto para los empleados públicos del orden nacional conforme se desprende de la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que reza: “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”, entre ellos el Decreto 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 30 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 194 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195 NUMERAL 5
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – Naturaleza jurídica. Sentencia de nulidad Partiendo de que el Hospital San Juan de Dios donde laboró es una entidad de derecho público, al haberse anulado los actos administrativos que pretendieron reconocerle naturaleza privada, la tesis de la Sala es que el régimen aplicable al caso de su pensión de jubilación es el general contemplado para los empleados públicos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los actos administrativos que otorgan al Hospital San Juan de Dios naturaleza de Fundación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2001-00145-01(IJ),
M.P., Eduardo Mendoza Martelo. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. No aplicación de convención colectiva Establecido lo anterior para esta Sala es claro que por lo efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los actos y actuaciones dictados con sustento en la existencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado quedan sin piso legal, de suerte que los empleados públicos del Hospital San Juan de Dios, que son su generalidad, no podían suscribir ni beneficiarse de ninguna convención Colectiva de Trabajo pactada con posterioridad al año 1979, entre ellas la Convención del año 1982, en virtud de la cual se dispuso reconocer pensión de jubilación a la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga, porque si bien a la luz de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos pueden sindicalizarse, también lo es que no pueden celebrar convenciones Colectivas de Trabajo, ni mucho menos beneficiarse de las mismas. De otra parte, para esta Colegiatura no existe discusión que la fecha de corte de todo tipo de relación laboral, mediada por contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios, fue el 29 de octubre de 2001, tal y como lo dejó dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU484 de 2008.NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación de convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos del Hospital San Juan de Dios, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2012, Rad. 0316-11, M.P., Gustavo Gómez Aranguren.
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva, sentencia de nulidad. Efecto. Confianza legítima El a quo al hablar de este principio anota que el mismo permite armonizar casos en los que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones, y ello no ha ocurrido en sub examine, como quiera que no fue resultado de un proceder intempestivo de la autoridad administrativa que quedó sin piso legal el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional de la Sra. Margarita del Socorro Ariza, sino derivación de una decisión judicial que al analizar la legalidad de los actos, que sirvieron de soporte para que la demandada se beneficiara de Convenciones Colectivas de Trabajo, los consideró en contravía del marco jurídico, amén que fue también una decisión judicial -sentencia SU 484 de 2008la que dispuso que todas las relaciones laborales existentes con el Hospital San Juan de Dios culminaban el 29 de octubre de 2001. Lo anterior se anota porque si bien esta Sala no desconoce que los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, en principio, no afecta aquellas situaciones particulares consolidadas antes de salir del mundo jurídico el acto que les sirvió de soporte, no lo es menos que ello no es óbice para que la legalidad del acto creador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto pueda ser cuestionada en sede judicial, como ocurre en el caso que nos ocupa respecto del Acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00903-01(1672-13)
Actor: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS-INSTITUTO MATERNO INFANTIL)
Demandado: MARGARITA DEL SOCORRO ARIZA DE ARTEAGA APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de octubre de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda, - Subsección A. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la entidad actora demanda1 se declare la nulidad del Acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoce y ordena pagar pensión de jubilación a la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita: i) Se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de la pensión referida, desde la expedición del acta de reconocimiento y
pago de 28 de octubre de 2002, hasta la fecha de la declaratoria de su nulidad. ii) Que las sumas a devolver se actualicen con el IPC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos se condensan en los siguientes términos: Mediante la expedición de la Resolución No 5464 del 19 de agosto de 1977 los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud, que duró más de 26 años hasta el 30 de enero de 1998. El gobierno Nacional expidió los Decretos Nos 290 de 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios"; 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios ", y 371 de 23 de febrero de 1998 " por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001 volvió a intervenir administrativamente la Fundación San Juan de Dios, nombró interventor y decidió la separación de las personas en los cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos. El Director General Interventor Delegado de la mencionada Fundación en Liquidación reconoció a la señora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga pensión de jubilación, mediante Acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de
2002, efectiva a partir del 1º de noviembre de la misma anualidad. En la mencionada acta se señala como fecha de terminación del contrato de trabajo que existía entre la actora y la demandada el 31 de octubre de 2002, y que 1 El escrito de demanda obra a fls.1-17. Fue radicada el 24 de mayo de 2010 (fl.17 y fl.39). se dio aplicación al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 que consagra el porcentaje de la pensión de jubilación. Que el 8 marzo de 2005, a través de sentencia No.145, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998. Como resultado de esta decisión la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, y los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo tanto a ser considerados establecimientos públicos del orden departamental. Así mismo, quedaron sin soporte normativo las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con posterioridad a 1979, año en el cual fueron expedidos los Decretos 290 y 1374. Señala que con sustento en la sentencia del Consejo de Estado, el sindicato de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación está compuesto por empleados públicos, y éstos tienen la restricción de celebrar y beneficiarse de Convenciones Colectivas, tal y como se deriva del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Razón por la cual la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga no puede beneficiarse de las mismas. Que el 15 de mayo de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, como consecuencia de la revisión de las acciones de tutela de acreedores laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en la que se estableció que la fecha de terminación de todas las relaciones laborales era el 29 de octubre de 2001. Expone que resultado de la revisión de la base de datos de prestaciones pensionales adeudadas, que remitió el 18 de julio de 2008 la liquidadora de la Fundación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste Ministerio mediante comunicación No. 2-2008-023305 del 15 de agosto de la misma anualidad, informa que más o menos 44 pensionados no cumplían los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional respecto de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y solicita a la Agente Liquidadora adelantar las acciones judiciales conducentes para que no se paguen esas pensiones irregulares, debiendo adelantar el estudio que permita la suspensión de los pagos y revocatoria de esas pensiones. Afirma que para cumplir con lo dispuesto por el Ministerio la Gerente liquidadora pidió conceptos a asesores y expertos en la materia, quienes concluyeron que los trabajadores no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dada la fecha de terminación de las relaciones laborales con el Hospital san Juan
de Dios establecidas por la Corte Constitucional -29 de octubre de 2001-, en tanto que los actos administrativos que reconocieron las pensiones fijaron como fecha para la finalización del vínculo laboral el 31 de octubre de 2002, con lo cual completaba los 20 años de servicio. De la revisión de la hoja de vida de la demandada se concluye que no cumplía el requisito de 20 años de servicio previstos en la Convención Colectiva de Trabajadores para acceder a la pensión, tomando como punto de referencia la terminación de su vínculo el 29 de octubre de 2001. Añade que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece como obligación legal a los representantes legales de las instituciones de seguridad social, o a quienes respondan por el pago, o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho y pago de la prestación a cargo del tesoro público; pues, de no cumplirlos, se debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Dice que la Corte Constitucional en la sentencia T - 460 de 2007 señala que “existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan, este deber está en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano”.
Manifiesta que la Gerente Liquidadora en desarrollo de las facultades otorgadas podría efectuar la revocatoria directa de las pensiones reconocidas sin el lleno de los requisitos legales, sin embargo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a los exfuncionarios y de no incurrir en violación a la presunción de afectación al mínimo vital por suspensión del pago de las mesadas y de proteger el patrimonio público, era procedente iniciar la presente acción. Motivo por el cual se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como infringidos los artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el artículo 416 del C.S.T. Además relaciona la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional. Sostuvo que la pensión de jubilación concedida a la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga es ilegal porque se liquidó con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” y la Fundación San Juan de Dios, que no se aplica a los trabajadores públicos sino a los trabajadores oficiales. Y es ilegal al sustentarse en un supuesto de hecho de orden temporal que es falso, porque en caso de contradicción entre dos posibles fechas de terminación
de un contrato, una de ellas decidida por la Corte Constitucional en Sala Plena (SU-484 de 2008), y la otra por la administración mediante un simple acto administrativo unilateral, debe prevalecer la de la Corte Constitucional por diversas razones: 1) La cosa juzgada: el tema ha sido resuelto y hay que estarse a él, sin posibilidad de reabrir el debate; 2) Argumento a fortiori: si el principio de legalidad de los actos administrativos cede ante la fuerza de una sentencia judicial, que lo puede suspender o anular en sede contenciosa (art. 238 C.P.), con mayor razón todavía lo puede hacer el Tribunal Constitucional por vía de tutela; 3) Por el factor jerarquía: La Corte Constitucional tiene la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.241) que es norma de normas (art. 4º ). Aseveró que existió falsa motivación en el acto de reconocimiento de la pensión por cuanto las situaciones de hecho y de derecho que originaron el reconocimiento de la pensión, no corresponden a las circunstancias fácticas y legales requeridas por el ordenamiento jurídico. Consecuencia de la falsa motivación en que incurrió el Director General Interventor al haber convalidado el tiempo de servicios más allá de lo razonablemente posible, equivocó su apreciación sin tener en cuenta que el Hospital San Juan de Dios ya había cerrado sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y los vínculos finalizaron el 29 de octubre de ese mismo año e inexplicablemente procedió a reconocer pensiones de jubilación a un grupo de exfuncionarios por haber cumplido supuestamente 20 años de servicio, lo que no
es cierto, ya que un año atrás había vencido su vínculo laboral, por tanto el tiempo servido solo fue de 19 años y unos meses y algunos días. Por ello, el acta de reconocimiento No. 060 de 28 de octubre de 2002 está falsamente motivada al convalidar un tiempo de servicios inexistente, no solo porque el hospital había cerrado a partir del 21 de septiembre de 2001 y por tanto era imposible física y jurídicamente prestarlos, sino porque la Corte Constitucional en la aludida sentencia dejó en claro que para los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios su vínculo finalizó el 29 de octubre de 2001, en razón a que cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001, contando un preaviso de 30 días. Contestación de la demanda.2 A través de apoderado la parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que: Ninguno de los que ejercieron la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ordenó la separación de las personas que ocupaban los cargos de dirección, técnicos o administrativos. Dentro del manejo que se le dio al tema de la vigencia de los contratos de trabajo con relación al personal del Hospital San Juan de Dios, existieron expresos pronunciamientos de la liquidadora y de quienes ejercieron la representación legal con anterioridad a ella, de los cuales se infiere la vigencia de los contratos de trabajo más allá del 21 de septiembre de 2001, como por ejemplo la circular del 16 de octubre de 2001 del entonces Director General dela Fundación San Juan de Dios, Dr. Álvaro Casallas, dirigidas al personal para que continuaran asistiendo a
cumplir horario de trabajo. Existió una interpretación equivocada del fallo del Consejo de Estado, ya que a pesar de la declaratoria de nulidad y de la pérdida de la fuerza ejecutiva del acto que reconoció la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, el acto 2 Fls.52-66. acusado en la presente demanda no sufre merma, dado que fue expedido dentro de la vigencia de dicha personería, además que se trata de derechos consolidados que no pueden ser desconocidos. Así mismo dice que es errada la interpretación de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Formuló las excepciones de i) “falta de jurisdicción y de competencia”, ii) “carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción”, iii) “temeridad”, iv) “mala fe”, v) “caducidad” y vi) “buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas”.
LA SENTENCIA APELADA3
La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. En lo que se refiere a las excepciones despachó desfavorablemente la de caducidad, falta de jurisdicción y competencia. Respecto de las otras estimó que se tratan de razonamientos que tienden a discutir el derecho reclamado, por lo tanto se atenderían al resolver el fondo del asunto. Dice el Tribunal que no es de recibo el argumento de la parte actora, cuando manifiesta que debido al fallo de esta Corporación del 2005 la accionada es
empleada pública y no puede ser favorecida por Convenciones Colectivas de Trabajo, porque la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga trabajó desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, lo que significa que se desvinculó mucho antes de la sentencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual se considera nuevamente a la Fundación San Juan de Dios como establecimiento público. En consecuencia sí podía ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, por ende ser pensionada conforme las disposiciones de la misma. De otro lado, sostiene que tampoco comparte el argumento de la parte activa cuando alega que de ser aplicable el acuerdo convencional, no le asiste derecho a la demandada debido a que no cumple los 20 años de servicio que consagra el 3 Fls.312-322. mismo, bajo el entendido que en la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional señaló que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001; y que no lo comparte porque en el Acta de Terminación suscrita por la propia entidad demandante consta que la accionada estuvo vinculada mediante contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, por lo tanto sí cumple con el requisito de temporalidad exigido en la Convención Colectiva para hacerse acreedora a una pensión de jubilación. Anota que no puede dejarse de lado el principio de confianza legítima, “mecanismo que permite armonizar casos en los que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas
favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones”, para concluir que luego de casi 10 años de reconocida la pensión de jubilación a la demandada, pretender despojársela viola la confianza legítima de esta ciudadana en la entidad que expidió un acto administrativo que, en su momento, consideró acorde a derecho, más aún cuando en su oportunidad la forma de vinculación y la Convención Colectiva gozaban de plena validez.
LA APELACIÓN4
La parte activa presentó recurso de apelación solicitando que la decisión del Tribunal sea revocada y, en su lugar, se declare la nulidad del acto cuestionado. Esgrimió que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del año 2005, que tiene efectos ex tunc, resulta evidente que la naturaleza privada que le había otorgado el Gobierno Nacional a la Fundación San Juan de Dios en los actos anulados, se hace de cuenta que nunca la tuvo, de lo que se sigue que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil han sido establecimientos públicos del orden departamental y, por regla general, todos sus servidores son empleados públicos. Planteó que el Tribunal cae en un error de apreciación probatoria respecto de la fecha de terminación laboral con la Sra. Ariza de Arteaga, pues desconoce la certificación que se allegó al expediente donde consta que la fecha de terminación 4 Fls.324-331. de la relación laboral, atendiendo lo dispuesto por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, fue el 29 de octubre de 2001. Citó apartes de la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado5, que resolvió un caso de iguales contornos al sub examine confirmando sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2002 que, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, había reconocido pensión de jubilación a la accionada de ese caso, ex funcionaria de la Fundación San Juan de Dios; al estimar que tenía la condición de empleada pública y no cumplía los requisitos de ley para acceder a dicha prestación. Adujo que, atendiendo la fecha señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484, la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga laboró 19 años 7 meses 27 días, entre el 2 de marzo de 1982 y el 29 de octubre de 2001, lo que significa que no cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. Luego de hacer mención al concepto de confianza legítima expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004, anotó que dicho principio no puede estar en contravía, ni por encima del interés general, ni mucho menos que en virtud de él las autoridades públicas incumplan sus deberes constitucionales, para concluir que el fallo de primera instancia desconoció el marco jurídico y jurisprudencial en cuanto a los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión6, argumentando en esencia lo aducido en su recurso, pero adicionó se tenga en cuenta, además de la sentencia del 12 de abril de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fallos
proferidos en el 2010, 2012 y 2013 por la Sección Segunda, Subsecciones “C” y “F”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, en los cuales se anulan actas 5 Radicado Interno 0316-2011, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor. Fundación San Juan de Dios en liquidación. Demandado: Flor Alba Aguilera Pacheco. 6 ? Fls.341-354. 7 En todos estos casos decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actúa como demandante la Fundación San Juan de Dios en liquidación (Hospital San Juan de Dios-Instituto Materno Infantil). de reconocimiento de pensión de jubilación hechas en el año 2002 por la hoy actora. La demandada no presentó alegatos, y el Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Analizar la legalidad del acto cuestionado, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la Sra. Margarita del Socorro Ariza de Arteaga. Partiendo de que el Hospital San Juan de Dios donde laboró es una entidad de derecho público, al haberse anulado los actos administrativos que pretendieron reconocerle naturaleza privada, la tesis de la Sala es que el régimen aplicable al caso de su pensión de jubilación es el general contemplado para los empleados públicos.
APUNTES DE LA SALA Y DECISIÓN DEL CASO.
Como esta Sala comparte las apreciaciones del a quo para declarar no probadas
las excepciones propuestas por la demandada, considera innecesario referirse de nuevo al tema, máxime si se tiene en cuenta que la parte interesada no propuso reparo sobre esta materia.
1. Hecha la precedente acotación, lo primero que debe advertirse es que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 20058, que 8 CP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación 2001-00145-01(IJ). Dice el Consejo de Estado: “…la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.” dispuso la nulidad de los Decretos 2909 y 137410 de 1979 y 37111 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, dejó en claro que éste no tenía facultad para otorgar al Hospital San Juan de Dios y al Instituto materno Infantil la naturaleza jurídica de una Fundación regida por el derecho privado, motivo por el cual se entiende que nunca existieron tales actos administrativos, pues los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de su expedición, en consecuencia vuelven las entidades que la conformaron ( Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es decir, establecimientos
de beneficencia estatales pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales, en las condiciones que lo disponía el Decreto Ley 356 de 197512.13 Sobre los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, dice la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008: “Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento. En consecuencia, a raíz de la Sentencia del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativode ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005),… las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.”. 9 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios" 10 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". 11 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". 12 “Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de
salud”. (El Decreto Ley 356 de 1975 fue derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990). 13 La Sala Plena del Consejo de Estado acogió estudio hecho por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 2156 del 14 de mayo de 1985, donde ésta dijo: “VI. Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter e empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos Leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud…” Significa que con ocasión de la nulidad de los aludidos decretos, los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios -por regla generalse consideran empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales14. Su régimen prestacional es el previsto para los empleados públicos del orden nacional conforme se desprende de la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que reza: “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”, entre ellos el Decreto 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios. Lo anterior lo vino a reforzar la Ley 100 de 1993, pues de la lectura de los artículos
194 y 195-5 de la Ley 100 de 199315 se obtiene que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, y las personas vinculadas a éstas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Además debe tenerse en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, dispuso que a partir de su vigencia16 “todos los empleados vinculados
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