CE-25000-23-25-000-2010-00907-01(1642-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00907-01(1642-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RETIRO DEL SERVICIO DE NOTARIO POR EDAD DE RETIRO FORZOSO /
VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITALPrueba / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Cabe mencionar que la causal de retiro por edad ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como objetiva, en virtud de la cual se genera la desvinculación del servidor público por haberse configurado el hecho generador, y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar su derechos fundamentales (mínimo vital), para diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados, sin embargo, tal condición deberá estar suficientemente acreditada, pues no puede estar basada en meras afirmaciones del destinatario de la medida. En el presente asunto, la parte actora indica que las actuaciones de la administración vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, pero lo cierto es que no acreditó ninguna circunstancia especial que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que no se puede advertir una situación considerable que ameritara diferir la desvinculación del actor y que, por esa razón, fuera irregular su desvinculación. (…) tampoco se observa una falta de competencia de la entidad demandada para retirar al actor de la Notaría Cincuenta Uno del Bogotá, pues analizada en su integridad la actuación de la administración, se advierte que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias previstas en los artículos 189, numeral 13 de la Constitución Política, 182 del Decreto Ley 960 de 1970, 74 del Decreto 2148 de
1983 y 1 del Decreto 3047 de 1989, previamente, dispuso la desvinculación del actor por la causal de retiro forzoso y en consecuencia facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para disponer del despacho notarial.NOTA DE RELATORÍA: sobre la causal objetiva de retiro del servicio por edad de retiro forzoso, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, demandante: Mario Fernández Herrera.
FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO LEY 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983 / DECRETO 3047 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00907-01(1642-12)
Actor: JESÚS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ RUBIO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decreto 01 de 1984
Tema : Retiro del servicio - Notario La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró probada de oficio la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, obrando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro que ordenó una visita de inspección, vigilancia y entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, donde fungía como notario el demandante.
El Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010, mediante el cual se nombró en propiedad al Doctor Rubén Darío Acosta González en el cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene su reintegro al cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá que venía desempeñando, sin solución de continuidad o al que corresponda de acuerdo con su posición en la lista de elegibles. Requirió que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de $30.379.074, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, causada desde el 11 de mayo de 2010 hasta la presentación de la demanda o su defecto el valor que se estime hasta el momento en sea efectivamente reintegrado al cargo. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar a su
favor el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales causados con la decisión adoptada. También pidió que los valores reclamados sean indexados; que se paguen intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Decreto Nº 259 de 6 de febrero de 1995, nombró en interinidad al señor Jesús Enrique Pérez González Rubio en el cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, en el que se posesionó el 1º de marzo de 1995. El 10 de mayo de 2010, sin previo aviso, se presentó un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro en el despacho del demandante, para realizar una visita de entrega del cargo, ordenada mediante Auto 96 de la misma fecha. El actor se opuso a la diligencia, pero la Superintendencia de Notariado y Registro desestimó sus argumentos y continuó con el trámite, por lo que el accionante realizó la entrega de la Notaría a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, quien había sido nombrada en el cargo, mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009. Durante la diligencia de entrega no se comunicó o presentó acto administrativo motivado expedido por el Gobierno Nacional, en el que se ordenara el retiro del servicio del demandante de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá.
1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2º, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 123, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 35, 36 y 59. 1 Folios 189 - 193 De la Ley 74 de 1968, los artículos 23 y 30. Del Decreto Ley 2163 de 1973, el artículo 5º. Del Decreto 960 de 1973, los artículos 144, 147, 149, 161, 175, 182 inciso 2º, 210 y 212. Del Decreto 2148 de 1983, los artículos 61, 67, 69, 74 y 132. Del Decreto 412 de 2007, los artículos 24 numeral 9, 25 y 31 En el concepto de violación la parte demandante indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Delegado no tenía competencia para desvincularlo del servicio, por medio del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 del Decreto Nº 960 de 1970 y 61 del Decreto Nº 2148 de 1983, solo el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la Republica y el Ministerio del Interior y de Justicia, están facultados para designar o retirar a los notarios. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Decreto Nº 960 de 1970, 132 del Decreto Nº 2148 de 1983, 24 numeral 9, 31 del
Decreto Nº 412 de 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente tiene competencia para verificar el cumplimiento de las normas legales que rigen la actividad notarial y velar porque el servicio público encomendado a los Notarios se preste de manera eficiente y eficaz; por lo que no tenía facultades para disponer de su desvinculación. Expresó que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 fue expedido de manera irregular, por cuanto no se fundamenta en ningún acto jurídico o decreto del Gobierno Nacional, que disponga formalmente su desvinculación del servicio notarial, máxime cuando los Notarios no son empleados públicos, cuyo retiro es improcedente dejarlo al arbitrio de una entidad pública. Señaló que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 carece de motivación, por cuanto deja de explicar las razones de hecho y derecho por las cuales se dispuso su retiro del servicio notarial. Agregó que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobierno Nacional no podían retirarlo del servicio, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), pues para la fecha en que se adelantó la visita de entrega, el 10 de mayo de 2010, ya había transcurrido más de un mes desde que cumplió la edad, el 25 de junio de 2009, y en consecuencia se superó el término que prevé el artículo 182 del Decreto Nº 960 de 1970 para invocar dicha causal. Aseveró que la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro con el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 y la visita realizada en dicha
fecha, configuraron un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Afirmó que los actos administrativos, por medio de los cuales se nombró a los señores Gloria Cecilia Estada (Decreto Nº 5041 de 2009) y posteriormente, Rubén Darío Acosta (Dentro Nº 1722 de 2010) en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, no se ajustaron a los parámetros legales, por cuanto desconocieron su estabilidad y el derecho a permanecer en la Notaría, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 25 de la Constitución Política, 147, 149 y 178 del Decreto Ley 960 de 1970 y 67 y 69 del Decreto 2148 de 1983. Agregó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que participó y superó a satisfacción el concurso de méritos de notario, por lo que se encontraba automáticamente inscrito en la carrera notarial, lo cual le daba la estabilidad para permanecer en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá.
2. Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia explicó que el acto administrativo demandado (Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010) fue expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, que, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2158 de 1992, es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, cuya estructura le permite contar con un representante legal y judicial2. 2.2. El señor Rubén Darío Acosta González se opuso a las peticiones de la demanda3.
Afirmó que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio no fue retirado de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, mediante Auto Nº96 de 10 de mayo de 2010, sino por el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio del Interior), como autoridad competente para desvincular del servicio a los notarios, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, como ocurrió en el caso del actor. 2 Folios 246 - 249 3 Folios 256 a 258. Adujo que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, proferido por la Superintendencia Delegada para el Notariado, no tenía la finalidad de retirar del servicio al demandante, sino de vigilar la entrega de los libros de la Notaría Cincuenta y Uno entre el funcionario saliente y el entrante, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales y legales del notario. Sostuvo que fue nombrado como Notario Cincuenta y Uno del Circulo de Bogotá en propiedad en reemplazo de la Doctora Gloria Cecilia Estrada. 2.3 La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las peticiones de la demanda4. Propuso la excepción de “inepta demanda”, argumentando que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, por medio del cual la Superintendencia Delegada para el Notariado ordenó una visita de entrega de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá no constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una actuación que se limita a dar cumplimiento a lo
ordenado en el artículo “Decimo Primero” del Decreto 5041 de 29 de diciembre de 2009, que dispuso lo siguiente: “Modifíquese el artículo 1º del Decreto 885 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se nombra a la señora GLORIA CECILIA ESTRADA PIEDRAHITA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.595.995, como Notaria del Círculo de Bogotá, en el sentido de precisar que la Notaría que por puntaje y orden le corresponde es la Cincuenta y Uno (51) y no la Quinta (5ª)” Señaló que el Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010 no modificó, creó o extinguió una situación jurídica alguna con relación al accionante, porque fue el Decreto Nº 5041 de 2009 el que efectuó el nombramiento de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita como Notaria Cincuenta y Uno de Bogotá y en consecuencia apartó del servicio al demandante, siendo este último acto el que definió la situación particular y concreta del actor, el cual no fue demandado en el presente asunto. Agregó que el Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010 no extinguió la situación laboral del accionante, porque se profirió con posterioridad al Decreto Nº 5041 de 2009 y al Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, y que, en cumplimiento de los mismos actos, se hizo entrega material de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita. Añadió que el nombramiento en propiedad del señor Rubén Darío Acosta González,
como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, se originó ante la vacante creada en la 4 Folios 292 a 300 Notaría, por la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita en la Notaría Setenta y Siete de Bogotá. También adujo que en el presente asunto se configura la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, porque el interesado no expresó adecuadamente las normas violadas, ni elaboró el concepto de violación, de acuerdo con lo exigido en el artículo 137 del CCA, pues omitió justificar por qué se afectaron sus derechos a la estabilidad laboral, igualdad y debido proceso.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Indicó que el actor fue retirado del servicio notarial, mediante Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Sostuvo que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, lo que dispuso fue una visita especial previa a la entrega formal de la Notaría a quien en esos momentos fue designada mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, como nuevo Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, es decir, la señora Gloria Cecilia Estada. Señaló que la parte demandante cuestionó unos actos administrativos que no lo retiraron del servicio notarial, ni produjeron la supuesta violación de los derechos que exige sean reestablecidos. Afirmó que el interesado omitió demandar el Decreto Nº 5049 de 2009 y
desarrollar el concepto de violación contra dicho acto administrativo, por lo que incurrió en un desconocimiento de los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 137 a 139 del C.C.A, imposibilitando a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, por lo que consideró que en el caso concreto se configura una ineptitud de la demanda.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones6: 5 Folios 398 a 404 6 Folios 405 a 420
Indicó que la providencia recurrida no tuvo en cuenta que el Decreto Nº 5049 de 2009 contiene un error textual en tanto dispone el retiro del servicio de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá y no la desvinculación de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, en donde se desempeñó como Notario desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 10 de mayo de 2010, sin solución de continuidad. Sostuvo que el Decreto Nº 5049 de 2009 no era susceptible de demandarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque no le causaba daño alguno la supuesta desvinculación de la Notaría Cuarenta y Cinco y no podía solicitar el reintegro a un cargo que nunca ocupó, diferente al de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá. Adujo que el acto administrativo que lesionó sus derechos fue el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, comoquiera que la visita de entrega, que se llevó a cabo a partir
de dicha actuación, lo retiró material y de manera definitiva del servicio notarial. Agregó que nadie puede ser retirado del servicio en abstracto, siendo obligatorio identificar el empleo, sobre el cual se constituye la desvinculación. Expresó que permaneció en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá hasta el momento en que se realizó la visita de entrega de 10 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el Decreto Nº 5049 de 2009 no lo retiró específicamente del cargo que ocupaba. Añadió que el fundamento jurídico del Decreto Nº 5049 de 2009 es la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Nº 3047 de 1989, el cual es incompatible con la Constitución Política (artículos 40, 131, 150 y 152). Precisó que la edad de retiro forzoso debe ser establecida por norma constitucional o por ley estatutaria, y en todo caso no es posible que sea prevista por decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República.
5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte actora7 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos 7 Folios 434 - 513 expuestos en el escrito de apelación.
Resaltó que el Decreto Nº 5049 de 2009 no era susceptible de demandarse judicialmente, por cuanto no definió su situación jurídica en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, sino que hacía referencia a otro cargo, que nunca ocupó. Indicó que el único acto administrativo que podía demandar era el Auto Nº 96 de
2010, toda vez que fue la actuación que materializó su desvinculación del cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá. Sostuvo que la sentencia recurrida afecta sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al imponerle dirigir su demanda contra el Decreto Nº 5049 de 2009, desconociendo el contenido y la actuación del Auto Nº 96 de 2010. Afirmó que el Decreto Nº 3047 de 1989, que fija la edad de retiro forzoso de los notarios, es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Constitución Política de Colombia, porque restringe el goce y ejercicio del derecho de acceso a la función pública fedataria para los ciudadanos mayores de 65 años y además desconoce las competencias de las instituciones internas, para referirse sobre el tema. 5.2 La Superintendencia de Notariado y Registro8 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que el nombramiento en interinidad del señor Jesús Enrique Pérez Gonzalez Rubio como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, se mantenía mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, por consiguiente, la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita como Notaria Cincuenta y Uno en propiedad, mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, ocasionó que el Decreto Nº 259 de 6 de febrero de 1995 por el cual se había nombrado al actor en dicho cargo, perdiera su vigencia. Afirmó que el Decreto Nº 5041 de 2009 afectó la situación jurídica del
demandante, sin embargo, dicho acto administrativo no fue acusado en el presente trámite judicial, razón por la cual las peticiones de la demanda carecen de sustento alguno. Expuso que el Decreto Nº 3047 de 1989 dispuso como edad de retiro forzoso de 8 Folios 520 - 526 los notarios la de 65 años, cuyo presupuesto lo cumplió el demandante el 25 de junio de 2009, razón por la cual el nominador profirió el Decreto 5049 de 29 de diciembre de 2009, ordenando la desvinculación del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio del servicio notarial, sin embargo, dicho acto administrativo tampoco fue cuestionado en el presente asunto. Manifestó que Decreto Nº 1722 de 2010 se refiere a la designación del señor Rubén Darío Acosta González como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá en reemplazo de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, por lo que no afectó la situación particular del accionante.
6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda9.
Anotó que el Decreto Nº 5049 de 2009 no afectaba la situación del actor por separarlo de un empleo que no ocupaba, pero el Decreto Nº 1722 de 2010, mediante el cual se designó al señor Rubén Darío Acosta como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá en propiedad, desvinculó al demandante de la referida notaría, por lo que estimó que le asistía razón al actor en cuestionar dicho acto
administrativo. Adujo que el contenido del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 permite advertir que no es un acto susceptible de ser revisado en vía judicial, pues lo que dispone es la visita de entrega de una Notaría y una inspección, vigilancia y control, de la cual se derivó la respectiva acta, sin llegar a afectar la estabilidad del empleo del accionante. Expresó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 184 del Decreto Nº 960 de 1970 y 1º del Decreto Nº 3047 de 1989, el notario que cumpla los 65 años de edad deber ser retirado del cargo dentro del mes siguiente, por solicitud del interesado, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio Publico o de oficio, pero si no se efectúa la desvinculación en dicho término, ello no implica que se pierda la competencia para tal efecto, como lo informa el accionante. 9 Folios 694-708 Afirmó que la causal de retiro forzoso a los 65 años para los notarios constituye un mecanismo equilibrado de renovación del servicio, en la medida en que promueve con ello las oportunidades laborales, para que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos legales, puedan acceder a la función notarial. En virtud de lo anterior, consideró que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que el retiro del demandante está justificado en la causal legal, que es llegar a la edad de retiro de 65 años.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto Nº 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según
el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conformó la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió el fallo de 2 de febrero de 201210, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.
3. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación del accionante, corresponde a la Sala analizar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de inepta demanda. Para el efecto se estudiará si el auto que dispuso la entrega de la 10 Folios 177, 220, 228 y 265.
Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, o el Decreto 1722 de 2010, que nombró en propiedad al señor Rubén Darío Acosta González, como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, son los actos definitivos que retiraron del servicio al señor Pérez González Rubio. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 3.1 La
edad como causal de retiro para los notarios; 3.2 Hechos probados relevantes; y 3.3 Caso concreto. 3.1. La edad como causal de retiro para los notarios De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 588 del 6 de julio de 200011 el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública, cuya actividad está enmarcada por el límite de edad previsto por ley. De esta manera, en lo relevante a la edad como límite máximo para el ejercicio de la función notarial, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, estableció que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2°. del artículo 29 de este Decreto” (Resaltado fuera del texto). Es importante mencionar que esta causal originalmente se refería solo a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), sin embargo, posteriormente se fue extendiendo a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales e incluso,
reglamentarias. Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 197112 (artículo 5º) y 1660 de 197813 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los 11 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 12 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 13 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”. primeros por la Ley 270 de 199614 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 199315 (artículo 149) y el Decreto 268 de 200016 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 198617 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 200018 (artículo 32) y la Ley 1350 de 200919 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 197020 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 200021 (artículos 158 numeral
11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 199422 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 199423 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales. En lo relativo a los notarios, el artículo 147 del Estatuto del Notariado, Decreto N° 960 de 1970, garantiza la estabilidad de las personas que están nombradas en propiedad en el servicio notarial hasta su retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera. Acorde con lo mencionado, el artículo 182 del Decreto N° 960 de 197024, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 3047 de 1989 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 197025”, establecieron la edad de 65 años de retiro forzoso así: “ARTÍCULO 182: El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la
República”. 17 “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal”. 19 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. 20 “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” 21 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 22 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 23 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. 24 Estatuto de Notariado y Registro 25 Estatuto de Notariado y Registro El retiro se produ
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