CE-25000-23-25-000-2010-00921-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00921-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Improcedente por carácter subsidiario de la acción Dado que la ley exige que el recurso de queja se interponga dentro del término de ejecutoria de la decisión que denegó el recurso de apelación y en el presente asunto, la decisión de negar la libertad se adoptó, el 9 de agosto de 2010, en audiencia pública, debía el afectado interponer los recursos en esa oportunidad, como no lo hizo, el escrito contentivo de los recursos de reposición y queja, presentado el 11 de agosto de 2010, fue extemporáneo. Por lo anterior, es claro que las decisiones que cuestiona el impugnante se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, sin que se hayan violado las garantías constitucionales y legales. Negada la libertad provisional por el Juez de control de garantías el 9 de agosto de 2010, no es posible mediante el ejercicio de esta acción pública revisar esa decisión, toda vez que el afectado contaba con los recursos legales y como se indicó, no los usó oportunamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se presenta la prolongación ilícita de la privación de la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
Sobre la improcedencia del Habeas corpus en procesos en curso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.14153 de septiembre 27 de 2000. HABEAS CORPUS - Vencimiento del término para iniciar el juicio oral por causas razonables Obsérvese que son causas ajenas a la autoridad judicial las que prolongaron en el tiempo el inicio de la Audiencia de Juicio Oral y con ello la privación de la libertad
del detenido está justificada, pues el Juez accedió a las peticiones de aplazamiento para garantizar los derechos de las partes en ese proceso, sin que se configure ninguna de las hipótesis en que procede la libertad del detenido. De otra parte, se observa que la solicitud de habeas corpus fue presentada el 1º de octubre de 2010, para ese momento la Audiencia de Juicio Oral ya se había iniciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00921-01(HC)
Actor: PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la providencia del 2 de octubre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual negó el habeas corpus.
ANTECEDENTES En el escrito inicial se indican como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: El 31 de diciembre de 2009, Pedro Noriel Ballesteros Cuellar fue capturado, en
Bogotá, acusado del delito de acto sexual violento agravado en concurso con incesto. El 1° de enero de 2010, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. El 2 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del accionante. El 18 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que el apoderado, de ese momento, pidió el aplazamiento con el fin de enterarse de todo el proceso y para recolectar una prueba fundamental para el mismo. El 20 de abril de 2010, el apoderado actual, presentó el poder otorgado por el accionante y hasta el 6 de mayo del 2010, le fue reconocida personería para actuar en el proceso. Pidió a la Fiscalía la constancia de ser el defensor del imputado con el fin de que Medicina Legal le practicara la valoración psicológica a la ofendida: Inicialmente lo hizo de forma verbal pero le fue negada porque no tenía personería para actuar, luego por escrito y 10 días después se pronunció de manera favorable. Insistió en Medicina Legal para la práctica de la prueba, pero solo hasta el 9 de julio de 2010, la unidad de psiquiatría, realizó la entrevista psicológica; y los resultados, aunque los reclamó varias veces, no fueron entregados antes de la audiencia de juicio oral programada para el 28 de julio de 2010, hecho que puso en conocimiento del juez, en la audiencia y no se llevó a cabo. El mismo día solicitó la libertad del imputado por vencimiento de términos, pues
habían transcurrido 139 días hábiles, contados desde la presentación del escrito de acusación y no se había iniciado la audiencia de juicio oral. En la audiencia del 9 de agosto de 2010, el juez negó la libertad al considerar que el término previsto en el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, no estaba vencido; decisión que apeló pero, el Juez Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías, negó el recurso. El 11 de agosto de 2010, interpuso el recurso de queja y éste fue negado por extemporáneo. Acudió a la audiencia del juicio oral programada, pero fue aplazada por causa imputable al fiscal, debido a que ni el funcionario de medicina legal ni el psicólogo del bienestar familiar asistieron. Sostiene que hasta el 29 de septiembre de 2010 no se ha culminado la audiencia del juicio oral y que el accionante ha permanecido privado de la libertad más de 160 días hábiles. TRAMITE El 1° de octubre del 2010, efectuado el reparto del proceso, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus. En la misma providencia dispuso la práctica de la inspección judicial al expediente 11001-60-00-015-2009-08143 que contiene el proceso adelantado en contra del accionante, por el delito de acto sexual violento en concurso con incesto, del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá1. La Inspección Judicial El 2 de octubre de 2010, se practicó la inspección judicial decretada, según consta en el Acta que obra a folios 19 a 21 del expediente. 1 Fl. 16 c.p. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 2 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de Sala Unitaria, decidió: “Negar por improcedente la acción de habeas corpus, promovida por el Dr. Carlos Alberto Toro Muñoz, a favor del detenido Pedro Noriel Ballesteros Cuellar en su condición de defensor, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. El a quo, previa cita jurisprudencial2 sobre la naturaleza y finalidad del habeas corpus, indicó que esta es una acción pública y sumaria y una garantía de la inviolabilidad de la libertad personal; que procede cuando en la aprehensión de la persona se desconocen las formas y procedimientos legales o cuando habiéndose realizado legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos comprendidos para adelantar la actuación correspondiente. Luego, con apoyo en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, advirtió que la procedencia de esta acción es excepcional, por lo que se requiere que el afectado haya agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento legal, pues el juez constitucional no puede interferir en las facultades jurisdiccionales propias de los jueces ordinarios, toda vez que fue instituida como última garantía para restablecer el derecho del perjudicado.
Destacó que, en el caso, el accionante solicitó al juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, aduciendo que habían transcurrido más de 90 días desde la fecha en que el fiscal formuló la acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral; y agregó que, para corroborar lo anterior practicó la inspección judicial al expediente del proceso penal contenida en el Acta que a continuación transcribió; y señaló: “De la diligencia anterior, se observa que el trámite del proceso no ha podido llegar a juicio, por cuanto la audiencia de formulación de acusación programada para el día 22 de enero de 2010, fue aplazada por solicitud de la defensa quien al momento de la diligencia, no se había entrevistado con el accionante por haber sido designado en días anteriores a la misma; la audiencia preparatoria fue aplazada en dos oportunidades por la defensa, la primera, fijada 2 Sentencia T-1315 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño. 3 Sentencia de 19 de diciembre de 2008, radicado 31016. para el 26 de marzo de 2010, porque no tenía pruebas que descubrir ya que según él, no le habían llegado, y la segunda, fijada para el 6 de mayo de 2010, porque cambió nuevamente de apoderado, y el mismo lo solicitó para poder recolectar todas las pruebas a su favor. Nótese como la parte interesada no ha prestado la total colaboración para que éstas se lleven a cabo de conformidad con las normas legales y constitucionales vigentes, entorpeciendo el normal curso de mismo, inclusive al cambiar en tres oportunidades de apoderado,
hizo que dilatara el trámite normal del proceso. También se observa, que una de las audiencias no se llevó a cabo porque el INPEC no trasladó al detenido, otra porque el fiscal solicitó su aplazamiento ya que sus testigos no se habían presentado y consideraba que era de gran importancia para determinar la responsabilidad de(l) accionante, lo cual indica que han sido causas ajenas al juez de conocimiento, quien ha accedido a las peticiones de aplazamiento de las partes, considerando de vital importancia las situaciones planteadas por cada uno de ellas, para llegar a la verdad real y así poder restablecer el ordenamiento jurídico, sin afectar los derechos tanto de la víctima como del imputado. “(…) De la misma forma se observa del acta de inspección, que dentro del proceso se ha dado trámite a las solicitudes presentadas por el apoderado de la defensa, como es el caso de los aplazamientos por las razones antes expuestas, las solicitudes de práctica de pruebas y los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, adoptada por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías en la audiencia celebrada el día 9 de agosto de 2010, de modo tal que al darle curso a los mecanismos procesales utilizados para la defensa de los imputados, prolonga el término para la iniciación del juicio oral”. Advirtió que desde la fecha en que le resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos [19-ago-10] y la de presentación del habeas corpus [01oct-10], han transcurrido 43 días; agregó que en este tiempo, pudo acudir nuevamente al juez de control de garantías para obtener la libertad del señor Ballesteros Cuellar, por vía de los mecanismos ordinarios y no hacer uso de este mecanismo subsidiario. Expresó que del Acta de la inspección judicial y de la copia del expediente allegada, puede observarse que no existe solicitud de libertad por vencimiento de términos reciente, por lo que, el accionante, si considera tener derecho al beneficio previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, puede solicitarlo al juez de control de garantías y en caso de ser negada, cuenta con los recursos legales. Anotó que el término de 90 días, para iniciar la audiencia de juicio oral, venció por causas ajenas al juez de conocimiento, pues se presentó una serie de sucesos, algunos imputables a la defensa del accionante, otro al INPEC y otro al Fiscal, justificados en el proceso. Puntualizó que, el habeas corpus es una acción excepcional y autónoma, por tanto no es alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios propios del proceso penal, tampoco es una tercera instancia, ni pretende desplazar al funcionario de conocimiento. Al final resaltó que, mediante auto de 30 de septiembre de 2010, se fijó fecha para la audiencia de juicio oral, el 12 de octubre del año en curso, a las 2:00 de la tarde. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante, en el escrito de impugnación, insiste en que el juez
de garantías negó la libertad de su poderdante al considerar que los términos no habían vencido; que apeló la decisión pero el juez no concedió el recurso; que luego interpuso los recursos de reposición y queja, pero fueron negados por extemporáneos. En su criterio, tal actuación transgredió el ordenamiento legal y constitucional, al desconocer el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso; agrega que desde ese instante “se convierte en una privación ilegal de la libertad y queda abierta la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus”, en cualquier tiempo.
A continuación manifiesta: “Otra de las circunstancias que el suscrito apoderado discute frente a la posición del ad quo (sic) es que manifiesta que el hecho de que no se pudo dar inicio, continuación y terminación al juicio oral del señor Pedro Noriel Ballesteros Cuellar, son situaciones ajenas al juez 1 penal del circuito de conocimiento y que por el contrario son situaciones atribuibles al inpec, a la fiscalía y al abogado, que son externas y que por la solicitud de vencimiento de término por parte del suscrito apoderado es que se prolongo (sic) el término para la iniciación del juicio oral, desconociendo que cuando solicite (sic) la audiencia de vencimiento de términos, acabábamos de aplazar el inicio de la audiencia de juicio porque medicina legal no había entregado los resultados que la defensa necesitaba, y sin ello no sería un juicio imparcial, con igualdad de armas y con el derecho de defensa intacto, ósea (sic) sin coacciones, ya que si se permite que
la tesis del honorable magistrado Cerveleón Padilla Linares tome fuerza, se crearía una ruptura en el ordenamiento constitucional y legal y permitirían (…) que la defensa siempre tenga miedo de solicitar algún aplazamiento por qué (sic) le atribuirán la prolongación del proceso siempre a él i (sic) sería letra muerta lo estipulado en el artículo 317 numeral 5, contrariando completamente la sentencia 1198 de 2008, que señalo (sic) que el proceso no puede ser ilimitado, por otro lado hay que tener muy en cuenta que la realidad o el derecho material está por encima del derecho formalidad (sic), y en este caso la materialidad es que continua (sic) privado de la libertad cumpliéndose mas (sic) de ciento sesenta (160) días, es un derecho fundamental que n (sic) está supeditado a las formalidades, sino que por el contrario la materialidad de la privación de la libertad y el agotamiento de la vía ordinaria solicitando la libertad da vía libre para interponer el habeas corpus instaurado por el suscrito”. Expresa que no comparte la posición del a quo, según la cual si el juez no tiene la culpa de la prolongación de los términos, no otorga la libertad, así sea por situación atribuible a la fiscalía o a otros organismos del Estado, criterio que tilda de “improcedente, inconducente y completamente erróneo”. Sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-1198/08 se pronunció en el sentido de que no se puede prolongar ilimitadamente la libertad de una persona y aclara qué situación se considera “razonable” para “decretar la prolongación por
más de noventa días la libertad de una persona”. A su juicio, el a quo interpretó erróneamente lo dicho por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la restricción a la libertad es excepcional, por tanto, cuando existe medida de aseguramiento los jueces deben revisar la prolongación de la privación de la libertad, función que no permitieron los Jueces 17 Penal del Circuito de Conocimiento y 21 Penal Municipal de Garantías, al negar el recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Nacional, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine4”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional5 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial
para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene
derecho. 4 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 5 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. En el presente caso, el accionante invoca la acción constitucional porque estima que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Para sustentar su solicitud alega que se cumplen los presupuestos previstos en la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P6. para que le sea concedida la libertad provisional. El texto de la citada norma dispone: “ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
1. (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARAGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los
preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [justa o] razonable”. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y declaró exequible la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal]. “En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes
jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo los anteriores supuestos, es obligación del funcionario judicial iniciar la audiencia pública del juicio oral una vez haya desaparecido el imprevisto que lo hubiere impedido, para evitar una injustificada prolongación de la privación de la libertad, dando lugar en caso contrario a la libertad del acusado. Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y
con ello proteger el principio general de libertad. (Subrayas fuera de texto). Entonces, si bien la Corte Constitucional considera que la “causa razonable” tiene sustento en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, también indica que debe analizarse cada caso particular, de manera que se garanticen los principios que rigen la administración de justicia. El actor en su impugnación insiste en que, al negar los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos contra la decisión adoptada por el Juez 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías en la audiencia de 9 de agosto de 2010, se violó el principio de la doble instancia y el debido proceso. En esa fecha el Juez negó la libertad a Pedro Noriel Ballesteros Cuellar al encontrar que no se configuró la causal invocada7. En la audiencia la defensa interpuso el recurso de apelación y el Juez no lo concedió8. El 11 de agosto de 2010, el apoderado del accionante radicó escrito9 en el que solicitó al Juez de Control de Garantías reponer el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negarle la libertad de su prohijado; y en subsidio, expedir las copias pertinentes para tramitar el recurso de queja. El Juez de Control de Garantías, por auto de 13 de agosto de 2010, declaró improcedente el recurso de reposición, por extemporáneo10 y ordenó remitir, al
competente, las copias solicitadas para el trámite del de queja. En la misma fecha fueron remitidas las piezas pertinentes11; el recurso fue sometido a reparto y asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, que lo recibió el 17 de agosto de 201012. La Secretaría, al día siguiente, pasó la carpeta al Despacho del Juez quien mediante auto de 19 de agosto de 201013 decidió desechar el recurso por haberse propuesto de manera extemporánea. Sustenta la decisión en que conforme al artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja contra el que negó la apelación debe interponerse en la misma audiencia en que se tomó esta decisión. La Ley 1395 de 12 de julio de 201014 modificó parcialmente el Código de Procedimiento Penal15. En cuanto al trámite del recurso de apelación16 dispone que debe interponerse, sustentarse y de él se correrá traslado, a los no impugnantes, en la misma audiencia; además, que cuando no se sustente el 7 Solicitud de libertad por vencimiento de términos (art. 317, num. 5 C.P.P.), presentada el 28 de julio de 2000 (fl. 95 c. anexo). 8 Confrontar Acta de Audiencia Preliminar (Fl. 76 c.anexo) 9 Fl. 84 c. anexo 10 Fl. 80 c. anexo 11 Fl. 81 c. anexo 12 Fl. 85 c. anexo 13 Fl. 86 c. anexo 14 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
15 L. 1395/10 en Capítulo VII, artículos 82 a 101, introduce reforma al Código de Procedimiento Penal. 16 C.P.P. Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. (…). recurso se declarará desierto, decisión contra la que procede el recurso de reposición. En cuanto a la procedencia del recurso de queja establece que, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso; pero prevé que, negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán al inmediato superior. Dado que la ley exige que el recurso de queja se interponga dentro del término de ejecutoria de la decisión que denegó el recurso de apelación y en el presente asunto, la decisión de negar la libertad se adoptó, el 9 de agosto de 2010, en audiencia pública, debía el afectado interponer los recursos en esa oportunidad, como no lo hizo, el escrito contentivo de los recursos de reposición y queja, presentado el 11 de agosto de 2010, fue extemporáneo. Por lo anterior, es claro que las decisiones que cuestiona el impugnante se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, sin que se hayan violado las garantías
constitucionales y legales. Negada la libertad provisional por el Juez de control de garantías el 9 de agosto de 2010, no es posible mediante el ejercicio de esta acción pública revisar esa decisión, toda vez que el afectado contaba con los recursos legales y como se indicó, no los usó oportunamente. De otra parte, cabe anotar como lo señaló el a quo que el trámite se dilató por circunstancias atribuibles al imputado, a la defensa, al INPEC y al fiscal, como se constata con el Acta de la Inspección Judicial y los documentos que obran en el cuaderno anexo, pues:
1. La Audiencia de Acusación no se realizó el 18 de febrero de 2010, fecha en que había sido programada, porque el defensor afirmó que apenas había sido designado y que no ha tenido la oportunidad de entrevistar a su defendido, razón por la cual el juez fijó nueva fecha para el 2 de marzo de 2010 en la que se llevó a cabo.
2. La Audiencia Preparatoria , inicialmente fue fijada para el 26 de marzo de 2010, pero en esa fecha la defensa pidió suspenderla porque tenía elementos de prueba por descubrir; el juez señaló nueva fecha para el 6 de mayo de 2010. Este día, la nueva defensa solicitó una nueva prórroga para recolectar pruebas y se fijó para el 11 de junio de 2010, día en que se realizó.
3. La Audiencia de juicio oral . Inicialmente programada para el 1° de julio de 2010 pero no pudo realizarse porque el INPEC en esa fecha no hizo remisiones. El juez el 12 de julio de 2010 fijó nueva fecha para el 28 de julio
siguiente. En esta fecha la defensa solicitó aplazamiento porque la valoración psicológica no le había sido entregada. El juez la fijó para el 1° de septiembre pero como la Fiscalía se opuso porque ese día tenía otra audiencia, quedó para el 3 de septiembre. Fecha en la que se inició pero fue suspendida a solicitud del fiscal. Obsérvese que son causas ajenas a la autoridad judicial las que prolongaron en el tiempo el inicio de la Audiencia de Juicio Oral y con ello la privación de la libertad del detenido está justificada, pues el Juez accedió a las peticiones de aplazamiento para garantizar los derechos de las partes en ese proceso, sin que se configure ninguna de las hipótesis en que procede la libertad del detenido. De otra parte, se observa que la solicitud de habeas corpus fue presentada el 1º de octubre de 2010, para ese momento la Audiencia de Juicio Oral ya
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