CE-25000-23-25-000-2010-00950-01(2405-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00950-01(2405-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / RAMA JUDICIAL – Régimen especial de pensiones / FACTORES DE LIQUIDACION – Decreto 717 de 1978 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Base del 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo para Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios, pues de aceptar tal
argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978
ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00950-01(2405-11)
Actor: MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES MANUEL ALFONSO CORREDOR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de
la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 11716 de 24 de marzo de 2009 y PAP 010829 de 27 de agosto de 2010, expedidas por el Gerente General y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago post mortem de una pensión de vejez, accedió a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor en cuantía de $4’800.169.34, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2007 día siguiente a la fecha de fallecimiento de su esposo y resolvió el recurso de reposición respectivamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague la pensión postmortem a favor del causante con los reajustes anuales hasta cuando se efectúe el pago total incluyendo las primas e intereses de mora correspondientes, tomando como base la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio. Que se reconozcan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al actor en su condición de compañero permanente en un 50% y el 50% restante por partes iguales a favor de sus hijas menores, con efectividad a partir del 21 de enero de 2008. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Nelsy Sterling Álvarez Suárez (causante), prestó sus servicios en la Rama Judicial
y el Ministerio Público desde el 5 de junio de 1985 hasta el 20 de enero de 2008, para un total de 7561 días, equivalentes a 21 años de servicio. Falleció estando en servicio el 20 de enero de 2008, fecha en la cual ya tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por lo siguiente: La causante nació el 21 de junio de 1955, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y en consecuencia se encontraba cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma. Laboró de forma exclusiva por 21 años en la Rama Judicial y el Ministerio Público, requisito que prevé el artículo 56 del Decreto 546 de 1971. En las anteriores condiciones tiene derecho a que la pensión post mortem le sea liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Mediante Resolución No. 11716 de 24 de marzo de 2009, se le reconoció pensión de jubilación post-mortem, pero al momento de efectuar la liquidación, la entidad tuvo en cuenta el 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Contra la Resolución anterior interpuso recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con la liquidación de la prestación y solicitó que para el efecto se diera aplicación a lo previsto en el Decreto 546 de 1971. En cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad demandada resolvió el recurso
interpuesto mediante resolución PAP 010829 de 27 de agosto de 2010 en la cual confirmó la decisión inicial en su integridad. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículo 2, 6, 29 y 53 Decreto 546 de 1971. Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, declaró la nulidad de actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Del material probatorio obrante en el expediente, observó el Tribunal que la causante de la pensión cumplió efectivamente con las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad comoquiera que nació el 21 de junio de 1955. En ese orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, debían ser los contenidos en el régimen anterior de forma completa y no parcializada. Para el caso de la causante en materia pensional se le debía aplicar el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual se encuentra contenido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. En relación con la liquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen citado, observó el Tribunal que ésta debió ser calculada con el equivalente al 75%
de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y no como lo consideró la entidad demandada la cual tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, tomó los últimos 10 años de servicio para determinar el promedio de la cuantía pensional, lo que resultó desfavorable para los beneficiarios de dicha prestación. Igualmente, de la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación concluyó el a quo que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, todos los factores que la causante devengó durante el último año de servicio (21 de enero de 2007 a 21 de enero de 2008), pues sólo incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación, dejando de lado los demás factores que se encuentran debidamente certificados. En conclusión, la pensión debió ser liquidada en un equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores devengados en este mismo lapso. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 131 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El Despacho Judicial que profirió la decisión de primera instancia incurrió en un error, debido a que al demandante no se le puede reliquidar la pensión incluyendo los factores reclamados, pues éstos son prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales se le reconoció la pensión, además porque los
factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación están taxativamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. El demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pensión debe ser liquidada con el ingreso base que consagra el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la misma, dentro del cual no se encuentra lo reclamado por la parte actora. Para resolver, se CONSIDERA No es objeto de discusión que la señora NELSY STERLING ÁLVAREZ SUÁREZ (causante), prestó sus servicios al Estado entre la Rama Judicial y el Ministerio Público por más de 20 años, tal como consta en la Resolución acusada (fls. 47 a 54) Tampoco se discute en el proceso que a la causante la amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971, “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone: Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama qJurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados
por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo para Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO y de su dos menores hijas, como sustitutos de
NELSY STERLING ÁLVAREZ SUÁREZ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedente En el presente asunto, si bien en el resumen de los hechos consignados en la sentencia, se señaló la fecha de 1 de mayo de 2007 la cual no corresponde a la situación fáctica del actor, lo cierto es que ello no influye en la parte resolutiva, por cuanto en ella se está confirmando la sentencia del tribunal en los términos en que dicha Corporación la profirió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00950-01(2405-11)
Actor: MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Mediante escrito que obra a folio 179 del expediente, la apoderada de la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por esta Subsección, que confirmó el fallo de 18 de agosto de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo acusado y accedió a las súplicas de la demanda.
El actor solicita en síntesis lo siguiente: “… se sirva ordenar la corrección de la sentencia obrante a folio a folio 168 respecto a: (…) “A partir del 1 de mayo de 2007, día siguiente a la fecha el fallecimiento de su esposo.” Por cuanto la fecha correcta es 21 de enero de 2008” El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos
de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo trascrito se concluye que cuando el error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, no influya en la parte resolutiva de la sentencia, la corrección no es procedente. En el presente asunto, si bien en el resumen de los hechos consignados en la sentencia, se señaló la fecha de 1 de mayo de 2007 la cual no corresponde a la situación fáctica del actor, lo cierto es que ello no influye en la parte resolutiva, por cuanto en ella se está confirmando la sentencia del tribunal en los términos en que dicha Corporación la profirió. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por esta subsección. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.