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CE-25000-23-25-000-2010-00969-01(2326-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00969-01(2326-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JORNADA DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional Sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral. Régimen aplicable / HORAS EXTRA O TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Lo que exceda cuarenta y cuatro horas semanales No puede el actor asumir la carga derivada de la omisión del Distrito Capital de Bogotá de fijar una jornada especial de trabajo para los bomberos; entonces, como de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos se puede establecer que el demandante laboraba en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y como no existía una reglamentación especial que fijara

una jornada laboral diferente, fuerza concluir que debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, es decir, el Decreto 1042 de 1978. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala asumirá el debate específico respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo. De la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual genera el pago de salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. De manera que en este caso, resulta aplicable al demandante la Jornada Ordinaria; y toda la que exceda las 44 horas semanales constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que como tal, debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley. HORAS EXTRA EN TRABAJO COMPLEMENTARIO - Requisitos Se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución. En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 en concordancia con el artículo 37 ibídem, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el

grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989 artículo 13).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 36

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Sistema de turnos. Jornada mixta diurna y nocturna El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna. Y como en este caso, no cabe duda de que el actor laboró las 24 horas del día, por 24 horas de descanso, es evidente que algunas de esas horas de servicio fueron prestadas durante la jornada nocturna; sin embargo, de la documental obrante se deduce la forma en que tales recargos nocturnos fueron liquidados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35

JORNADA LABORAL - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / JORNADA

LABORAL - Dominicales y festivos / SISTEMA DE TURNOS - Liquidación El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. (…) El artículo 39 previamente citado señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente en días dominicales y festivos. Para efecto de precisar los conceptos “ordinario o habitual” se observa que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define como habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.”; de modo que para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fue ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuáles domingos y festivos del mes debe trabajar. (…) Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es procedente el reconocimiento y pago de los recargos correspondientes en la cuantía determinada por la ley; sin embargo, en

los mismos términos y con base en las mismas pruebas aludidas al resolver la pretensión de recargos nocturnos se puede establecer que los mismos sí fueron reconocidos y pagados en legal forma al demandante, razón por la cual no hay lugar a disponer reconocimiento alguno por ese concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39

PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRESCRIPCION TRIENALLiquidación / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las cesantías Es de advertir que como al demandante le asiste derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos tendrá que reliquidarle las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que ha estado vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia y ordenar el pago de las diferencias que resulten de esa liquidación desde el 14 de abril de 2006, por prescripción trienal y en adelante, mientras continúe prestando su labor mediante el sistema de turnos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00969-01(2326-13)

Actor: JULIO ALFONSO ARGUELLO LOPEZ

Demandado: BOGOTA, D.C. - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JULIO ALFONSO ARGUELLO LÓPEZ solicita la nulidad del oficio No. 20093330175491 de mayo 26 de 2009 y Resolución No. 261 de agosto 5 de 2009, así como los oficios Nos. OAJ-2009-792 de julio 8 de 2009 y OAJ-2010-1180 sin fecha, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene la liquidación y cancelación de 50 horas extras diurnas en días ordinarios laborados en exceso respecto de los empleados territoriales, 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y el proporcional de los días que excedan los meses completos, pagar los descansos compensatorios a que tiene

derecho por trabajar de manera ordinaria domingos y festivos por turnos sucesivos de 24 horas; reliquidar y cancelar los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% en días festivos; reliquidar las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones con la inclusión de los anteriores conceptos y reliquidar las cesantías; todo ello durante el tiempo laborado entre el 13 de abril y el 31 de diciembre de 2006, pagadero directamente por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos y desde el 1º de enero de 2007 hasta el fallo definitivo por el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; así mismo, solicita dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento oportuno a la sentencia, reconocer intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ídem y actualizar la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 ídem. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Es empleado o exempleado público territorial y prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos hasta el 31 de diciembre de 2006 y continuó laborando sin solución de continuidad en el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 debido a la transformación de la entidad.

El Decreto Distrital 540 de 2006 mediante el cual se estableció la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno determinó que los empleados al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serían incorporados sin solución de continuidad y conservando los derechos consolidados y garantías laborales protegidas por la ley; lo mismo se consagró en el artículo 2º del Decreto Distrital 189 de 2008 por el cual se fijó la planta global de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Durante su relación laboral como bombero ha laborado en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, es decir, 15 turnos de 24 horas, que equivalen a 360 horas de trabajo mensual. Los cargos del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos se asimilan a empleos del nivel asistencial y técnico de la administración distrital, quienes cumplen horarios de 42,5 horas semanales y reciben el mismo salario, de modo que no existe explicación para que se desconozcan sus derechos laborales respecto de horas extras, compensatorios, reliquidación de recargos y demás emolumentos en que incida la inclusión de los mismos. La legislación laboral del país y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia establecen jornadas laborales máximas de 8 horas diarias de trabajo y 16 de descanso, inclusive para el personal de vigilancia, sin que exista una reglamentación especial en el caso del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la justificación de que éste es un servicio esencial no constituye una excusa para desconocer las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios en ese organismo.

Dentro del presupuesto del Distrito, está contemplado un rubro para el reconocimiento en dinero de días compensatorios, de dominicales, festivos y horas extras, así como el recargo nocturno y el trabajo suplementario; sin embargo, se ha omitido liquidar y pagar a los empleados del Cuerpo de Bomberos, lo adeudado por tales conceptos, lo que viola el derecho a la igualdad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Adujo que en la ley no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los bomberos, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978, aplicación que atiende los principios de favorabilidad e igualdad laboral. Sostuvo que como las horas extras que labora el demandante excede el límite de 50 horas que contiene la norma, ello no implica que solo se paguen tales horas, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad; por lo tanto, lo que debe evitar la administración es que el tiempo extra que sus empleados laboren, exceda el tope mencionado, razón por la cual ordena que todo tiempo que exceda la jornada máxima legal, sea remunerado como tiempo suplementario. Consideró que los recargos nocturnos y los dominicales y festivos fueron liquidados en forma equivocada y por tal motivo ordena su liquidación en la forma allí indicada y el pago correspondiente. LA APELACIÓN La entidad demandada, por conducto de su apoderado, interpuso

oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aseguró que el Cuerpo Oficial de Bomberos tiene un sistema especial mixto por turnos, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que es diferente al ordinario de 44 horas semanales y que el a quo desconoció la existencia de normas especiales como los Decretos 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, de modo que como existe una norma especial, es ella la que se debe aplicar y no la que rige a la generalidad. Señaló que las operaciones aritméticas realizadas por al quo para liquidar los recargos no corresponden a la realidad pues no tiene en cuenta las situaciones administrativas que se deben considerar para tal efecto y la liquidación, entendida en esos términos, sería desfavorable al accionante; además, al personal operativo del Cuerpo de Bomberos no se le violó el principio a la igualdad, pues tal principio no es absoluto y se debe predicar entre iguales y no entre personas que cuentan con diferentes situaciones jurídicas, máxime cuando este personal cuenta con régimen especial de aportes para riesgos profesionales, prima de riesgo, entre otras prerrogativas tanto físicas como del lugar en que prestan su servicio. Precisó que el caso que dio lugar al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que se alude en la sentencia recurrida, surgió porque el municipio de Pereira no había regulado una jornada ni horario especial, lo que no ocurre en este caso en que sí existe norma especial que prevé una jornada de 24 horas para la actividad bomberil. El demandante fundó su oposición contra la decisión del a quo, en

los términos en que fueron tomadas las semanas para contabilizar las horas extras reclamadas, lo cual genera un perjuicio a sus intereses; así mismo, consideró que los recargos nocturnos se deben liquidar con base en el 35% de salario, pero tomando como base 190 horas mensuales de la jornada máxima legal y, en similares términos debe procederse con el reconocimiento y pago de los recargos festivos diurnos, festivos nocturnos y descansos compensatorios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Los argumentos que invoca son, en síntesis, los siguientes: En el caso de los bomberos de Bogotá, al igual que en otros municipios del país no existe una jornada especial para su cuerpo de bomberos, razón por la cual es viable la aplicación del Decreto 1072 (sic) de 1978 para el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas y trabajo suplementario en dominicales, festivos y compensatorios. A pesar de la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio, la entidad también debe garantizar la remuneración de sus empleados de acuerdo a la ley, reconociendo los valores correspondientes al trabajo suplementario y adicional que desarrollen los bomberos y como en el caso bajo análisis no se reconoció así, entonces es viable la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso el señor JULIO ALFONSO ARGÜELLO LÓPEZ solicita la nulidad del oficio No. 20093330175491 de mayo 26 de 2009 y

Resolución No. 261 de agosto 5 de 2009, así como los oficios Nos. OAJ-2009-792 de julio 8 de 2009 y OAJ-2009-1180 sin fecha, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino 1 Ver sentencias 5622-05,5494-05,7854-05. Dra. Ana Margarita Olaya en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Esta Sala ha reiterado la mencionada posición, mediante Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 1022-06, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, en la que se definió que efectivamente la norma aplicable no es ni la Ley 6ª de 1945 ni el citado Decreto 268 de 1996, sino el Decreto 1042 de 1978, pues en primer lugar la

Ley 6ª está dirigida sólo a los trabajadores oficiales de cualquier orden, y en segundo término, el Decreto 268 si bien fijó la jornada de los servidores de la entidad territorial, prescindió regular lo referente a la jornada especial del cuerpo de bomberos, omisión esta que conlleva que se deban aplicar en su defecto las disposiciones generales sobre la materia contenidas en el mismo Decreto 1042 de

1978. Así dijo la Sala: “jornada laboral: Se define el concepto de jornada laboral de trabajo como el tiempo pactado entre el trabajador y su empleador para la realización del trabajo diario; a falta de acuerdo o convenio, rige la máxima legal. Salvo las excepciones legales, la duración máxima fijada por la ley es una jornada ordinaria de 8 horas al día y de 48 a la semana. La legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas personas, por ejemplo, las de menores, pilotos, copilotos, radioperadores y auxiliares de vuelo; las de los servidores públicos; o la jornada especial de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales para trabajadores de empresas, factorías o actividades establecidas con posterioridad a la Ley 50 de 1990, según el art. 161 del C.S.T La Ley 6ª de 1945, en esta materia dispone: “Art. 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos graves de peligro; ni al servicio doméstico, ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a

los trabajadores que ocupan puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.” (Negrilla fuera del texto)” Es oportuno aclarar que respecto de la aplicación del régimen mencionado, no es cierto lo argumentado por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a que el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1063 del 16 de agosto del año 2000, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; pues, mediante dicha providencia sí se declaró inexequible un aparte del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, pero diferente al parágrafo 1°, pues en la parte resolutiva de este fallo se dispuso: “Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo",

contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.

Tercero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la expresión "El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.”2

Se tiene la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal, razón por la cual dicha norma no se aplica en el caso subjudice. Respecto de la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO se tiene el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que la definió en 44 horas semanales en los siguientes términos: “Artículo 33 de la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia

podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. 2 Corte Constitucional, sentencia C-1063 de 2000 del 16 de agosto de 2000, Expediente 2784, actor: Carlos Fernando Muñoz Calderón, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.3 Así las cosas, la anterior norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978 sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. La Alcaldía Municipal mediante Decreto 268 de 29 de mayo de 1996, adoptó el reglamento interno de trabajo del Municipio de Pereira y estableció en sus artículos 8° y 9° lo siguiente (59 a 87): “Artículo 8. Las horas de entrada y salida de los empleados del Sector central del Municipio son las que se expresaran a continuación: En la mañana: De lunes a jueves de 07:30 a 12:00 horas Viernes de 08:00 a 12:00 horas En la tarde, de lunes a jueves de 14:00 a 18:30 horas Viernes de 14:00 a 18:00.

Artículo 9. La Administración Municipal podrá modificar el horario señalado en el artículo anterior mediante acto administrativo, cuando las circunstancias lo ameriten o decretar horarios excepcionales en determinadas dependencias o labores que por su naturaleza no puedan suspenderse. PARAGRAFO. No habrá limitación de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección o confianza tales como Secretarios de Despacho, Jefes de oficina y jefes de Departamento, por razones de necesidades del servicio.” ……… En efecto, dadas las singulares características que cumplía el demandante en su condición de miembro del cuerpo de bomberos, dirigidas a evitar que la comunidad se viera expuesta a situaciones de “grave peligro”, o a conjurar el riesgo que se pudiera presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre; el horario de trabajo especial tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad, la cual requería la prestación del servicio en forma continua y permanente, razón por la cual el Municipio debió reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de las garantías correspondiente a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales. 3 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986.

La Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador; y como en el sub lite el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al trabajador es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978.” En el sub judice se encuentra probado que el actor pertenecía al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vinculado al Distrito desde el 9 de febrero de 1989 y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desde el 1º de enero de 20074 y que como ya se señaló, lo relativo a su jornada laboral no fue reglamentado, pues a pesar de que el personal de bomberos requiere de una jornada especial en razón de la continuidad en el servicio que presta, en el expediente no obra prueba del acto administrativo que la determine. Al respecto es oportuno precisar que si bien el Decreto 388 de 1951 realizó algunas consagraciones en torno a la jornada de trabajo5 y fijó en ellas turnos de 24 horas, tal estipulación solo estaba dirigida a los Oficiales y Suboficiales de servicio y a los radio operadores, pero nada se precisó en torno a la jornada laboral de los bomberos6, por lo que mal se podría considerar que se le hace extensiva esa jornada, pues para ese efecto debe haber una disposición precisa tendiente a fijar ese aspecto. De manera que, no puede el actor asumir la carga derivada de la

omisión del Distrito Capital de Bogotá de fijar una jornada especial de trabajo para los bomberos; entonces, como de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos7 se puede 4 Según documental visible a folio 17. 5 Artículos 85, 102 literal a) y 134. 6 Cuyos deberes y condiciones de prestación del servicio están establecidas en el artículo 118 del Decreto 388 de 1951. 7 En la documental visible a folios 17 y 18. establecer que el demandante laboraba en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y como no existía una reglamentación especial que fijara una jornada laboral diferente, fuerza concluir que debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, es decir, el Decreto 1042 de 1978. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala asumirá el debate específico respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo. De la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual genera el pago de salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. De manera que en este caso, resulta aplicable al demandante la Jornada Ordinaria; y toda la que exceda las 44 horas semanales constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que como tal, debe ser

remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley. i) Trabajo Suplementario Se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución. En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 en concordancia con el artículo 37 ibídem, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el g

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