CE-25000-23-25-000-2010-00970-01(1699-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00970-01(1699-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JORNADA DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional Sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral. Régimen aplicable / HORAS EXTRA O TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Lo que exceda cuarenta y cuatro horas semanales No puede el actor asumir la carga derivada de la omisión del Distrito Capital de Bogotá de fijar una jornada especial de trabajo para los bomberos; entonces, como de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos se puede establecer que el demandante laboraba en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y como no existía una reglamentación especial que fijara
una jornada laboral diferente, fuerza concluir que debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, es decir, el Decreto 1042 de 1978. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala asumirá el debate específico respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo. De la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual genera el pago de salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. De manera que en este caso, resulta aplicable al demandante la Jornada Ordinaria; y toda la que exceda las 44 horas semanales constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que como tal, debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley. HORAS EXTRA EN TRABAJO COMPLEMENTARIO - Requisitos Se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución. En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 en concordancia con el artículo 37 ibídem, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el
grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989 artículo 13).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 36
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Sistema de turnos. Jornada mixta diurna y nocturna El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna. En ese orden de ideas, no cabe duda de que el actor laboró las 24 horas del día, por 24 horas de descanso; sin embargo, de la documental obrante se deduce la forma en que tales recargos nocturnos fueron liquidados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35
JORNADA LABORAL - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / JORNADA LABORAL - Dominicales y festivos / SISTEMA DE TURNOS - Liquidación
El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. (…) El artículo 39 previamente citado señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente en días dominicales y festivos. Para efecto de precisar los conceptos “ordinario o habitual” se observa que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define como habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.”; de modo que para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fue ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuáles domingos y festivos del mes debe trabajar. (…) Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es procedente el reconocimiento y pago de los recargos correspondientes en la cuantía determinada por la ley; sin embargo, en los mismos términos y con base en las mismas pruebas aludidas al resolver la
pretensión de recargos nocturnos se puede establecer que los mismos sí fueron reconocidos y pagados en legal forma al demandante, razón por la cual no hay lugar a disponer reconocimiento alguno por ese concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39
PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRESCRIPCION TRIENALLiquidación / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las cesantías Es de advertir que como al actor le asiste derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos tendrá que reliquidarle las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia y ordenar el pago de las diferencias que resulten de esa liquidación desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se produjo el retiro del servicio, por prescripción trienal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00970-01(1699-12)
Actor: CARLOS HUMBERTO MUÑOZ VELANDIA
Demandado: BOGOTA, D.C. - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CARLOS HUMBERTO MUÑOZ VELANDIA solicita la nulidad de los oficios Nos. 20093330174751 y 20093330175491 de mayo 26 de 2009, de la Resolución No. 249 de agosto 5 de 2009, de los oficios OAJ 2009-792 de julio 8 de 2009 y OAJ2009-1154 de septiembre 11 de 2009 mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene la liquidación y cancelación de 50 horas extras diurnas en días ordinarios laborados en exceso respecto de los empleados territoriales, 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y el proporcional de los días que excedan los meses completos, pagar los descansos compensatorios a que tiene derecho por trabajar de manera ordinaria domingos y festivos por turnos sucesivos de 24 horas; reliquidar y cancelar los recargos nocturnos del 35% en días
ordinarios y recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% en días festivos; reliquidar las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones con la inclusión de los anteriores conceptos y reliquidar las cesantías; todo ello durante el tiempo laborado entre el 13 de abril y el 31 de diciembre de 2006, pagadero directamente por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos y desde el 1º de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009 por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; así mismo, solicita dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento oportuno a la sentencia, reconocer intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ídem y actualizar la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 ídem. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Es empleado o exempleado público territorial y prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos hasta el 31 de diciembre de 2006 y continuó laborando sin solución de continuidad en el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 debido a la transformación de la entidad. El Decreto Distrital 540 de 2006 mediante el cual se estableció la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno determinó que los empleados al
servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serían incorporados sin solución de continuidad y conservando los derechos consolidados y garantías laborales protegidas por la ley; lo mismo se consagró en el artículo 2º del Decreto Distrital 189 de 2008 por el cual se fijó la planta global de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Durante su relación laboral como bombero ha laborado en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, es decir, 15 turnos de 24 horas, que equivalen a 360 horas de trabajo mensual. Los cargos del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos se asimilan a empleos del nivel asistencial y técnico de la administración distrital, quienes cumplen horarios de 42,5 horas semanales y reciben el mismo salario, de modo que no existe explicación para que se desconozcan sus derechos laborales respecto de horas extras, compensatorios, reliquidación de recargos y demás emolumentos en que incida la inclusión de los mismos. La legislación laboral del país y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia establecen jornadas laborales máximas de 8 horas diarias de trabajo y 16 de descanso, inclusive para el personal de vigilancia, sin que exista una reglamentación especial en el caso del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la justificación de que éste es un servicio esencial no constituye una excusa para desconocer las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios en ese organismo. Dentro del presupuesto del Distrito, está contemplado un rubro para
el reconocimiento en dinero de días compensatorios, de dominicales, festivos y horas extras, así como el recargo nocturno y el trabajo suplementario; sin embargo, se ha omitido liquidar y pagar a los empleados del Cuerpo de Bomberos, lo adeudado por tales conceptos, lo que viola el derecho a la igualdad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Adujo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad demandada ha pagado al actor el valor por concepto de trabajo suplementario, trabajo habitual de domingos y festivos diurnos, la remuneración ordinaria, el recargo ordinario nocturno y el recargo dominical o festivo nocturno; así mismo, le ha concedido los días de descanso remunerado a que tiene derecho, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. Aseguró que tampoco procede la reliquidación de los recargos nocturnos habida cuenta que las liquidaciones de los salarios, trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás reclamados fueron debidamente liquidados. LA APELACIÓN El actor, por conducto de apoderado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresó que el a quo se equivocó al considerar que el Decreto Distrital 388 de 1951 está vigente, toda vez que fue derogado por el artículo 2º del Decreto Distrital 063 de 1963 y este también fue derogado por el Acuerdo Distrital 22 de 1998 y el Decreto Distrital 222 de 1999; así mismo, el a quo se equivocó al
considerar que existe una jornada laboral mixta por el sistema de turnos, interpretación que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclaró que de acuerdo con la organización interna de la parte operativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá laboran en dos grupos denominados primera sección y segunda sección, las cuales laboran en turnos de 24 horas y descansan otras 24, durante las cuales labora la otra sección y así sucesivamente; además, en el expediente está probado que laboró 15 turnos mensuales de 24 horas y solo descansó 15 días, mientras que todo empleado público labora 8 horas diarias y descansa 16 y cuando labora domingos y festivos de manera habitual, se le concede un día compensatorio adicional de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Dijo que la afirmación de que por trabajar turnos de 24 horas por 24 de descanso compensatorio, da lugar a que allí se encuentre incluido el descanso remuneratorio, viola el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, toda vez que el trabajador debe descansar el doble de lo trabajado, así: si trabaja 8 horas diarias, descansa 16; por ello, si trabaja 24, debería descansar 48. Además, contrario a lo afirmado en la sentencia, al actor nunca se le han cancelado horas extras. Concluyó que la sentencia debe ser revocada porque desconoce las pretensiones concretas de la demanda, las pruebas que obran en el expediente, la jurisprudencia vertical del Consejo de Estado y la jurisprudencia horizontal emitida
por otros tribunales del país. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos que invoca son, en síntesis, los siguientes: Antes de la expedición de la Resolución No. 656 de diciembre 29 de 2009, las normas que regulan lo concerniente al Cuerpo Nacional de Bomberos no habían fijado una jornada especial para desarrollar su labor, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1072 de 1978, respecto al reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario en dominicales y festivos y compensatorios. Si bien la actividad que desarrollan los bomberos exige garantizar la continuidad del servicio durante las 24 horas del día, ello no implica desconocer que la remuneración por ese servicio dada la continuidad del mismo, se debe remunerar conforme a la ley debido al trabajo suplementario y adicional que desarrollan. CONSIDERACIONES En el presente caso el señor CARLOS HUMBERTO MUÑOZ VELANDIA solicita la nulidad de los oficios Nos. 20093330174751 y 20093330175491 de mayo 26 de 2009, de la Resolución No. 249 de agosto 5 de 2009, de los oficios OAJ 2009-792 de julio 8 de 2009 y OAJ-2009-1154 de septiembre 11 de 2009 mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos
ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. El actor argumenta que en el Distrito Capital no existía norma que estableciera específicamente el horario laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos y que si bien el Decreto Distrital 388 de 1951 tenía una consagración al respecto1, dicha norma fue derogada por el artículo 2º del Decreto Distrital 063 de 1963 “por el cual se aprueban unas resoluciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá”, una de las cuales2 determina que el Comandante General de la Institución es el encargado de reglamentar la organización interna de ella en aspectos relacionados con servicios, horarios de trabajo, instrucción y funciones asignadas a cada uno de los jefes de dependencia. Al respecto, es imprescindible aclarar que si bien es cierto la disposición previamente anotada confirió facultades al Comandante General del Cuerpo General de Bomberos para determinar los “horarios de trabajo” dicho aspecto no comprendía la modificación de la “jornada laboral”, términos diferentes pues el primero comporta la definición de los extremos inicial y final de la jornada 1 El artículo 148 establecía el horario del Cuerpo Oficial de Bomberos (folios 276 a 282). 2 Resolución No. 001 artículo 24 literal e) (folio 683). durante un determinado día, es decir, a partir de allí se puede definir si la jornada empieza a las 7:30 am y termina a las 4:30 pm, o si empieza a las 8:00 am y
termina a las 5:00 pm o el horario que a bien tenga la autoridad fijar, respetando la jornada laboral establecida por el órgano competente. Sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19783, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Esta Sala ha reiterado la mencionada posición, mediante Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 1022-06, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, en la que se definió que efectivamente la norma aplicable no es ni la Ley 6ª de 1945 ni el citado Decreto 268 de 1996, sino el Decreto 1042 de 1978, pues en primer lugar la Ley 6ª está dirigida sólo a los trabajadores oficiales de cualquier orden, y en segundo término, el Decreto 268 si bien fijó la jornada de los servidores de la entidad territorial, prescindió regular lo referente a la jornada especial del cuerpo de bomberos, omisión esta que conlleva que se deban aplicar en su defecto las disposiciones generales sobre la materia contenidas en el mismo Decreto 1042 de
1978. Así dijo la Sala:
3 Ver sentencias 5622-05,5494-05,7854-05. Dra. Ana Margarita Olaya “jornada laboral: Se define el concepto de jornada laboral de trabajo como el tiempo pactado entre el trabajador y su empleador para la realización del trabajo diario; a falta de acuerdo o convenio, rige la máxima legal. Salvo las excepciones legales, la duración máxima fijada por la ley es una jornada ordinaria de 8 horas al día y de 48 a la semana. La legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas personas, por ejemplo, las de menores, pilotos, copilotos, radioperadores y auxiliares de vuelo; las de los servidores públicos; o la jornada especial de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales para trabajadores de empresas, factorías o actividades establecidas con posterioridad a la Ley 50 de 1990, según el art. 161 del C.S.T La Ley 6ª de 1945, en esta materia dispone: “Art. 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos graves de peligro; ni al servicio doméstico, ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupan puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por
normas especiales.” (Negrilla fuera del texto)” Es oportuno aclarar que respecto de la aplicación del régimen mencionado, no es cierto lo argumentado por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a que el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1063 del 16 de agosto del año 2000, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; pues, mediante dicha providencia sí se declaró inexequible un aparte del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, pero diferente al parágrafo 1°, pues en la parte resolutiva de este fallo se dispuso: “Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Tercero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo, respecto de la expresión "El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.”4 Se tiene la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal, razón por la cual dicha norma no se aplica en el caso subjudice. Respecto de la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO se tiene el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que la definió en 44 horas semanales en los siguientes términos: “Artículo 33 de la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.5 Así las cosas, la anterior norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978 sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. La Alcaldía Municipal mediante Decreto 268 de 29 de mayo de 1996, adoptó el reglamento interno de trabajo del Municipio de Pereira y estableció en sus artículos 8° y 9° lo siguiente (59 a 87): “Artículo 8. Las horas de entrada y salida de los empleados del Sector central del Municipio son las que se expresaran a continuación: En la mañana: De lunes a jueves de 07:30 a 12:00 horas Viernes de 08:00 a 12:00 horas En la tarde, de lunes a jueves de 14:00 a 18:30 horas Viernes de 14:00 a 18:00. Artículo 9. La Administración Municipal podrá modificar el horario señalado en el artículo anterior mediante acto administrativo, 4 Corte Constitucional, sentencia C-1063 de 2000 del 16 de agosto de 2000, Expediente 2784, actor: Carlos Fernando Muñoz Calderón, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986.
cuando las circunstancias lo ameriten o decretar horarios excepcionales en determinadas dependencias o labores que por su naturaleza no puedan suspenderse. PARAGRAFO. No habrá limitación de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección o confianza tales como Secretarios de Despacho, Jefes de oficina y jefes de Departamento, por razones de necesidades del servicio.” ……… En efecto, dadas las singulares características que cumplía el demandante en su condición de miembro del cuerpo de bomberos, dirigidas a evitar que la comunidad se viera expuesta a situaciones de “grave peligro”, o a conjurar el riesgo que se pudiera presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre; el horario de trabajo especial tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad, la cual requería la prestación del servicio en forma continua y permanente, razón por la cual el Municipio debió reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de las garantías correspondiente a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales. La Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no a una jornada especial,
que es la regulada por el ente empleador; y como en el sub lite el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al trabajador es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978.” En el sub judice se encuentra probado que el actor pertenecía al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vinculado al Distrito desde el 9 de agosto de 1976 y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desde el 1º de enero de 2007 y que como ya se señaló, lo relativo a su jornada laboral no fue reglamentado, pues a pesar de que el personal de bomberos requiere de una jornada especial en razón de la continuidad en el servicio que presta, en el expediente no obra prueba del acto administrativo que la determine. Al respecto es oportuno precisar que si bien el Decreto 388 de 1951 realizó algunas consagraciones en torno a la jornada de trabajo6 y fijó en ellas turnos de 24 horas, tal estipulación solo estaba dirigida a los Oficiales y Suboficiales de servicio y a los radio operadores, pero nada se precisó en torno a la jornada laboral de los bomberos7, por lo que mal se podría considerar que se le hace extensiva esa jornada, pues para ese efecto debe haber una disposición precisa tendiente a fijar ese aspecto. De manera que, no puede el actor asumir la carga derivada de la omisión del Distrito Capital de Bogotá de fijar una jornada especial de trabajo para los bomberos; entonces, como de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos8 se puede
establecer que el demandante laboraba en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y como no existía una reglamentación especial que fijara una jornada laboral diferente, fuerza concluir que debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, es decir, el Decreto 1042 de 1978. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala asumirá el debate específico respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo. De la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual genera el pago de salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 6 Artículos 85, 102 literal a) y 134. 7 Cuyos deberes y condiciones de prestación del servicio están establecidas en el artí
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