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CE-25000-23-25-000-2010-00971-01(1215-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00971-01(1215-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / RAMA JUDICIAL – Régimen especial de pensiones / FACTORES DE LIQUIDACION – Decreto 717 de 1978 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Base del 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones. (…) A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. (…) En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados (…) Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los

actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00971-01(1215-11)

Actor: ABEL AUGUSTO VEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES ABEL AUGUSTO VEGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución PAP 007351 de 28 de julio de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social –

EICE en Liquidación, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y normas complementarias. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca, reliquide y pague el valor de la pensión de la pensión de jubilación en la suma que resulte equivalente al 75% del promedio mensual más elevado de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (30 de abril de 2005 a 1 de mayo de 2006) efectiva a partir del 1 de mayo de 2006. Ordenar a la demandada que sobre la cuantía que resulte de la reliquidación, se realicen los reajustes de ley a que haya lugar, desde la fecha de adquisición del derecho. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar las diferencias de las mesadas que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago con los valores entre lo efectivamente pagado y lo que resulte de la nueva liquidación. Dichas sumas deberán ser ajustadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Laboró por más de 28 años al servicio del Estado – Rama Judicial, esto es desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2006. Los últimos cargos desempeñados fueron los de Oficial Mayor en Provisionalidad y Escribiente en Propiedad. Adquirió el status de pensionada el 9 de agosto de 2002. Para el 1 de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 100 de

1993 contaba con más de 46 años de edad y llevaba laborando 16 años, por consiguiente se encuentra cobijada por el régimen de transición de dicha norma. Mediante Resolución No. 26.771 de 7 de septiembre de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1’392.055 efectiva a partir del 27 de enero de 2004 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, que tuvo lugar el 1 de mayo de 2006 Posteriormente, a través de la Resolución No. 52280 de 1 de noviembre de 2007, la entidad ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta nuevos factores en cuantía de $1’548.6454 con efectividad a partir del 1 de mayo de 2006. A pesar de encontrarse la actora cobijada por régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y serle aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, realizó la liquidación de su pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años, es decir, sin tener en cuenta que la norma aplicable exige que las pensiones de dicho régimen se liquiden con base en la asignación más elevada devengada en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales percibidos. La entidad demandada liquidó la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad e incremento salarial. Sin embargo, en la certificación de salarios que se allegó aparecen consignados los siguientes factores salariales: sueldo básico mensual, bonificación por servicios, prima de antigüedad, incremento salarial,

primas de servicios, navidad y vacaciones y subsidio de alimentación, factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión. Mediante petición radicada el 20 de enero de 2010, solicitó a la entidad demandada la revisión y modificación de la liquidación de la pensión de jubilación, solicitud que mediante Resolución PAP 007351 de 20 de enero de 2010 fue negada. NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: artículos 2°, 6, 13, 25, 58.  Decreto 546 de 1971: artículo 6°.  Decreto 717 de 1978: artículo 12°.  Ley 100 de 1993.  Ley 4 de 1992: artículo 2°  Decreto 1158 de 1994.  Decreto 691 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En el presente asunto, no existe duda de que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 35 años de edad y más de 15 de servicio razón por la que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que en principio le sería aplicable la Ley 33 de 1985, no obstante por haber laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial la norma que se le debió aplicar al momento de liquidársele la

pensión de jubilación era el Decreto 546 de 1971. Señaló el Tribunal, que dicho régimen especial contiene la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tales como: edad, tiempo de servicio (por lo menos 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio Público) y el monto de la pensión, el cual se debe aplicar en su integridad. Según la situación fáctica descrita, observó el a quo que el actor se encuentra dentro de las circunstancias previstas en la norma especial, esto es, que su pensión de jubilación debió reconocerse y liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales devengados. En consecuencia y por encontrarse demostrado que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2006, la liquidación se debe realizar con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, es decir, entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006 incluyendo los factores debidamente acreditados. En cuanto a la inclusión del valor total de la bonificación por servicios prestados, la cual se paga cada vez que el empleado cumple un año de servicio, precisó que no hay lugar a ordenar la liquidación de dicho factor sobre su valor total devengado, pues éste se reconoce y paga anualmente en consecuencia para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar únicamente la doceava parte de ella, interpretación que es coherente con el

Decreto 546 de 1971 R AZONES DE LA APELACIÓN Obra a folios 87 a 92 del expediente, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: No se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, norma que debe aplicarse al presente asunto, pues al ser el actor beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, los factores salariales consagrados en dicha disposición. Para resolver, se CONSIDERA No es objeto de discusión que el señor ABEL AUGUSTO VEGA, prestó sus servicios al Estado – Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2006. (fl. 28) Tampoco se discute en el proceso que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran

de un régimen especial de pensiones. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone: Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados

por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo para Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA CONFIRMASE la sentencia de 6 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de ABEL AUGUSTO VEGA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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