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CE-25000-23-25-000-2010-01031-01(0616-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01031-01(0616-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / MALA CONDUCTASanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Multa, no tiene la virtualidad de legitimar una mala conducta / SEGURIDAD SOCIAL - Derechos sociales y económicos / PENSION GRACIA - Reconocimiento En vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho a la Seguridad Social cobra una especial importancia en la medida en que, a través de este, se busca entre otros aspectos amparar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte de cualquier persona, como clara expresión del concepto de dignidad humana y desarrollo de los principios inmanente a la persona. Así las cosas, debe decirse que, dentro del catálogo de derechos sociales y económicos la pensión, como prestación social, constituye el instrumento a través del cual el individuo no sólo ve garantizada la subsistencia propia sino también la de su núcleo familiar, en momentos en que su capacidad laboral ha desaparecido ya sea de forma temporal o definitiva. Se trata entonces de una prestación de vital importancia cuyo reconocimiento, en primer lugar, sólo puede estar condicionado a los requisitos previamente establecidos por el legislador y, en segundo lugar, su disfrute no puede ser limitado por disposiciones que desconozcan la naturaleza de un derecho esencial y adquirido con anterioridad. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el hecho de que la señora Gladys Triana Sánchez haya sido sancionada disciplinariamente por la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca no resulta, per se, una razón o causa suficiente para negarle el reconocimiento de una

pensión de jubilación gracia, a quien, debe decirse, acreditó la edad y tiempo de servicios exigidos por la normatividad para el reconocimiento de la referida prestación pensional. En otras palabras, advierte la Sala que, la referida sanción no cuenta con la entidad suficiente para justificar la negativa al reconocimiento de la prestación pensional gracia solicitada por la actora dado que, la misma, tuvo origen en un hecho aislado y oportunamente reprochado por la administración, a través del proceso disciplinario que se siguió en su contra. (…) Así las cosas, advierte la Sala que al momento de reunir los requisitos antes descritos la señora Gladys Triana Sánchez tenía derecho a exigir a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia como derecho de naturaleza prestacional que, adicionalmente a amparar las contingencias derivadas de la vejez perseguía, por expresa disposición del legislador, compensar las diferencias salariales existentes entre los docentes territoriales y nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 92 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01031-01(0616-13)

Actor: GLADYS TRIANA SANCHEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por GLADYS TRIANA SÁNCHEZ

contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES La señora Gladys Triana Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 15645 de 27 de abril de 2007 por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

2. Resolución No. 55405 de 11 de noviembre de 2008 mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 15645 de 2007, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 18 de marzo de 2006 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales

establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que la señora Gladys Triana Sánchez nació el 18 de marzo de 1956 razón por la cual, a la fecha, cuenta con más de 50 años de edad. Se precisó que, la demandante prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca, a partir del 19 de octubre de 1977. Se argumentó que, en su desempeño como docente oficial, la demandante siempre observó buena conducta, idoneidad y absoluta consagración tal y como lo exigía el estatuto docente. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que el 11 de mayo de 2006, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. El 27 de abril de 2007, la referida Caja de Previsión Social mediante Resolución No. 15645 negó la petición de reconocimiento prestacional, formulada por la demandante, argumentando que contra ésta se registraba una sanción de naturaleza disciplinaria, consistente en “multa equivalente a 11 días de salario.”. La anterior decisión fue confirmada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mendicante Resolución No. 55405 de 11 de noviembre de 2008 al resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 27, 30 y 31. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 5 de 1969, el artículo 2. De la Ley 4 de 1976, los artículos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. El Decreto 435 de 1971. El Decreto 446 de 1973. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. Se sostuvo que, en las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso; de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que la señora Gladys Triana Sánchez había prestado sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de

1989 la hacía merecedora al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Bajo este mismo supuesto, se manifestó que el desempeño de la accionante como docente oficial siempre fue ejemplar por lo que la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 70 a 72, cuaderno No. 1): Manifestó que, si bien es cierto la señora Gladys Triana Sánchez registró tiempo de servicio como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 esa circunstancia, per se, no la hace beneficiaria de una prestación pensional gracia, toda vez que en forma adicional debía reunir los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Se precisó que, verificada su hoja de vida, se advierte que en su contra figura una sanción disciplinaria consistente en multa de 11 de días de salario lo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 le impedía a la Caja Nacional de Previsión Social ordenar el reconocimiento de la

referida prestación pensional, esto, al no acreditar la buena conducta durante el tiempo en que la demandante permaneció vinculada al servicio docente. Se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gladys Triana Sánchez. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 103 a 112, cuaderno No. 1): Sostuvo el Tribunal que la pensión gracia únicamente puede ser reconocida a los docentes que habiendo prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas, hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Precisó que, entre dichos requisitos se encuentra el de observar buena conducta, sin embargo, la pérdida de la pensión gracia de jubilación con base en esta causal, sólo puede configurarse cuando existe certeza con respecto al hecho de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento reprochable. Manifestó que, en relación con el requisito de la buena conducta que se exige del educador que solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que: “La Ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observe buena conducta”, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella

que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado.”. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí misma, pues se hace necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada, en razón a que un sólo hecho no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar la docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.114 a 116, cuaderno No.1): Manifiesta la parte demandada que se aparta de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, donde se le condena al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la accionante, toda vez que la demandante no cumplía a cabalidad con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la prestación económica pretendida. Sostuvo que, incurre en un yerro el Tribunal al acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Gladys Triana Sánchez, en razón a que ésta no satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos y presupuestos sustantivos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1993, entre ellos la observancia de buena conducta. Argumentó que, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 46, 47, 48, 49 y 54 y con el Decreto 0404 de 1979 la sanción impuesta a la accionante es

causal de mala conducta y por ende causal justa para negar la prestación económica solicitada. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la señora Norma Gladys Triana Sánchez como docente oficial demostró buena conducta, en el ejercicio de su funciones, tal como lo exige la Ley 114 de 1913 y el Decreto 2277 de 1979. Lo anterior, con el fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al haber satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, esto, teniendo en cuenta el momento en que solicitó su reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

II. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho

orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la

naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las

sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 12 de mayo de 2011. Rad. 2045-2009 y 13 de septiembre de 2012. Rad. 2153-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de

servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de

agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en

los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a

cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

IV. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, advierte la Sala que la entidad demandada en el recurso de apelación insiste en que la señora Gladys Triana Sánchez no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una prestación pensional gracia toda vez que, en su hoja de vida se registraba una sanción de naturaleza disciplinaria consistente en multa de 11 de días de salario.

Lo anterior, a juicio de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, constituía una causal de mala conducta que le impedía ordenar a favor de la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia, de acuerdo a lo dispuesto en el estatuto docente, Decreto 2277 de 1979. Sobre este particular, advierte la Sala que el 11 de mayo de 2006 la accionante, en su condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación al estimar que reunía la totalidad de los requisitos

exigidos por la Ley 114 de 1913 (fl. 11). La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 15645 de 27 de abril de 20071, acto acusado, le negó a la señora Gladys Triana Sánchez la referida solicitud, con el argumento de no haber observado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente. Así se lee en la citada Resolución (fls. 15 a 17): “(…)Que según certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, [la demandante] registra las siguientes anotaciones en contra: 1 Confirmada, en todas sus partes, a través de la Resolución No. 55405 de 11 de noviembre de 2008, al resolverse el recurso de reposición formulado por la parte actora (fls. 32 a 35).

A. Principal: Multa (11 días de salario)

Entidad: Secretaria de Educación Departamental Bogotá D.C.

B.

C. Providencia: Instancia: primera

Descripción Autoridad: Director de Oficina Control Disciplinario.

Fecha de Providencia: 22/05/2002.

Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho se determina que la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente de conformidad con lo preceptuado por el legislador, motivo por el cual se niega su pretensión. (…).”. En efecto, a folio 91 del cuaderno No. 2 del expediente figura copia del acto administrativo sancionatorio de 22 de mayo de 2002 a través del cual el Director

de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Cundinamarca le impuso a la accionante sanción disciplinaria2 consistente en multa equivalente a 11 de días de salario, bajo las consideraciones que a continuación se trascriben: “(…) Se tuvo en cuenta para la formulación de cargos el oficio de septiembre 3 de 1997 suscrito por Marcela Vera, en el cual expresó que el 2 de septiembre al llegar a su casa encontró a su hijo con un rasguño en la cara y al interrogar al niño sobre la causa éste manifestó que la profesora le había pegado con una regla porque no había copiado la tarea. En la versión del menor Michael Orlando Morales Vera, consta que el día de los hechos la profesora le pegó un reglaso (sic) y le rasguñó la cara mandándolo luego para el baño a que se echara agua en la herida, él quiso salir del Colegio pero como la puerta tenía llave se devolvió para el salón donde la docente le echó crema. En la versión de descargos la disciplinada dice que las afirmaciones del menor y su progenitora son falsos, y que siempre trata a los alumnos con respeto y cariño. A folio 13 obra copia del oficio 0045-97 de septiembre 3 de 1997 suscrito por Isabel Olarte, de la Oficina de Trabajo Social Comisaria de Familia donde solicita a Medicina Legal se practique reconocimiento médico legal al menor Michael Orlando Morales Vera de 6 años, para que se determine sobre las lesiones personales. A folio 14 reposa oficio de septiembre 5 de 1997 suscrito por Javier Nicolás Velásquez Médico SSO, mediante el cual se emite el primer

reconocimiento médico legal al menor Morales Vera y se consignó “NATURALEZA DE LA LESIÓN: Escoriación y eritema en pómulo 2 Ejecutada a través de la Resolución No. 00295 de 5 de julio de 2002, suscrita por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (fls. 106 a 107, cuaderno No.2). izquierdo con costra de medio centímetro”, causado con mecanismo cortocontundente, se da incapacidad de dos días. Escuchado en declaración al docente Jaime Bobadilla sobre los hechos manifestó no constarle que la profesora Gladys le haya pegado con una regla al niño Michael Morales toda vez que para esa época laboraban en diferentes jornadas, que el trato que Gladys da a los alumnos fuera del aula es muy cordial, amable no es brusca para dar órdenes, pero no sabe cómo tratará a los alumnos dentro del salón de clase, y no le consta que ella haya tenido inconvenientes con padres de familia o alumnos. Agregó que

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