CE-25000-23-25-000-2010-01050-01(0719-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-01050-01(0719-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Noción. Finalidad / RECUSACION - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTO - Interés directo / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTOBonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACIONInterés directo NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2011, Exp. 1146-11, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01050-01(0719-11)
Actor: LUZ MARINA AVILA SOTOMONTES Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar y conocer de la demanda promovida por la señora LUZ MARINA ÁVILA SOTOMONTES contra la Nación
Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES La Señora LUZ MARINA ÁVILA SOTOMONTES, mediante apoderado presento demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procuradora Judicial 11 ante el Tribunal Nacional y Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio No. 3855 del 27 de julio de 201O, proferida
por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le negó el reajuste, reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, establecido en el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste, reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el 1o de Enero de 2004 y el1o de agosto de 2009, hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, así como el 10% de la totalidad de los ingresos percibidos por dichos funcionarios, hasta completar el 80% de la bonificación por compensación. Mediante proveídos de 30 de noviembre de 201O y 21 de enero de 2011, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse incursos en la causal 1a de reacusación prevista en el Art. 150 de Código de Procedimiento Civil, en razón a que se encuentran en similares condiciones a la demandante, circunstancia que los lleva a tener un interés en el asunto. (FI 77.82). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo so de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 o del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo un Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano, y si lo encuentra fundado enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el
asunto; en caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continué su trámite. En aplicación de lo anterior esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. Previamente a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así, cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al tallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviviente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga
de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: "1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (...) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, porque como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Presidente de Sección
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDURADO GOMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.