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CE-25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiarios / PENSION GRACIANo es posible acumular tiempos del orden nacional / PENSION GRACIA - No se reconoce por falta de requisitos La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios durante más de 20 años en el Departamento de Cundinamarca en condición de docente nacionalizado, nombrado por el Gobernador del referido ente, por lo cual, en su sentir, cumple con uno de los requisitos para hacerse acreedor a la prestación reclamada. Sin embargo, se observa que inició labores en dicho sector a partir del 6 de octubre de 1981, es decir que no es posible acceder a la pensión gracia, pues, se reitera, la

Ley 91 de 1989 dispuso que se respetarían los derechos de quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11)

ACTOR: ADOLFO VARGAS FLECHAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por Adolfo Vargas Flechas contra la Caja Nacional de Previsión

Social E.I.C.E. LA DEMANDA ADOLFO VARGAS FLECHAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 00339 de 19 de enero de 2009, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó al

actor el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 21 de diciembre de 2006. - Pagar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de adquisición del status pensional. - Pagar los daños materiales, consistentes en los gastos en que ha incurrido el actor por concepto de honorarios para su apoderado. - Indexar la primera mesada pensional. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 23 de septiembre de 2008, el señor Adolfo Vargas Flechas solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión gracia, por acreditar los siguientes requisitos: a) No devenga pensión que sea incompatible con la solicitada. b) Se ha desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Además, carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. c) No ha sido sancionado disciplinariamente. Igualmente, nunca ha trabajado como docente al servicio de la Nación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3° y 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6°. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 490 de 1998, el artículo 4°. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33. El Decreto 81 de 1976. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El accionante se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como lo preceptúa la Ley 91 de 1989, y ha prestado sus servicios durante más de 20 años en entidades del orden territorial, a saber: el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta (sic). Bajo estos supuestos fácticos, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada. Además, deben protegerse las expectativas pensionales de los docentes vinculados entre los años 1981 y 1989, pues la norma en referencia no incluye ninguna razón de orden fáctico o jurídico que justifique la discriminación negativa respecto de dichos profesores. En este orden de ideas debe inaplicarse el literal a) de la Ley 91 de 1989 en cuanto impone un límite inconstitucional al acceso a la pensión gracia del personal vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 67).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 22 de julio de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 86 a 93): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispuso que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocería la pensión gracia siempre y cuando reunieran los requisitos necesarios para el efecto. El Consejo de Estado ha precisado que no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Descendiendo al caso concreto, resulta válido afirmar que el señor Adolfo Vargas Flechas no tiene derecho a acceder al beneficio prestacional deprecado, toda vez que “se vinculó al servicio docente al Departamento de Cundinamarca, a partir del seis (6) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), lo que significa que no acreditó que su vinculación se diera antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal A de la Ley 91 de 1989.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 95 a 100): La Ley 91 de 1989 únicamente hizo referencia a los docentes nacionales y nacionalizados. Por su parte, la Ley 30 de 1993 incluyó la categoría de docentes territoriales, que corresponden a los nombrados por autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Esta clase de profesores existe desde el 1 de enero de 1976 y persisten en vigencia de las Leyes 91 de 1989 y 715 de 2001. El accionante tiene la condición de docente territorial, toda vez que fue nombrado por una autoridad de dicho orden. Bajo este marco, entonces, el límite señalado por la Ley 91 de 1989, en el sentido de reconocer la pensión gracia únicamente a quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no afecta a los educadores territoriales. En efecto, “el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece reglas prestacionales incluyendo el límite respecto del pago de la pensión de gracia, aplicables a tres clases de educadores: (i) nacionales, (ii) nacionalizados y (iii) los que se vinculen con posterioridad al 01 de enero de 1990” y, por lo tanto, no establece límites para el pago de la pensión gracia a los docentes territoriales nombrados entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1989, situación que evidencia el derecho del actor a acceder al beneficio pensional reclamado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 110 a 116): El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro en determinar que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse de la pensión gracia únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980. Ello es así, por que la referida prestación se orientó a conceder una gracia económica a los educadores territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales, por razones de capacidad presupuestal de las regiones. Sin embargo, esta situación de desigualdad se fue desdibujando, por lo cual la pensión gracia perdió todo su fundamento. Entonces, “el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo”. Bajo este marco, no es posible acceder a las pretensiones del actor, toda vez que se vinculó al servicio docente, mediante el Decreto No. 2892 de 26 de agosto de 1981, es decir con posterioridad al límite fijado por el legislador para el efecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los

siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Adolfo Vargas Flechas nació el 21 de diciembre de 1956 (fl. 7). - El Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto No. 02892 de 26 de agosto de 1981 nombró al demandante como profesor en el Colegio Departamental - La Florida (fl. 15). A su turno, el 6 de octubre de 1981, mediante Acta de Posesión Serie B. No. 10530, el interesado se posesionó en el mencionado cargo (fl. 16). - El 28 de julio de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca certificó que el actor prestaba sus servicios como docente nacionalizado, en propiedad, así (fls. 11 a 12): Novedades Nro A.A. Fecha A.A. Desde Hasta dd/mm/aaaa dd/mm/aaaa dd/mm/aaaa Situación Adminin. Ing. DECD 26/08/1981 06/10/1981 29/07/2008 y Reing. 2892

Plantel ESCUELA RURAL LA FLORIDA DE ANOLAIMA

(CUNDINAMARCA)

Educativo Municipio ANOLAIMA (CUN) Calidad Docente Situación Admin DECD 538 07/03/1986 07/03/1986 25/01/1990 Traslados

Plantel INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL LA FLORIDA

ANOLAIMA (CUN)

Educativo Municipio ANOLAIMA (CUN) Calidad Docente Situación Admin DECD 096 26/01/1990 26/01/1990 31/12/2004

Traslados

Plantel INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL ALFONSO LÓPEZ

Educativo PUMAREJO CACHIPAY (CUN)

Municipio CACHIPAY (CUN)

Calidad Docente Tiempo Total: 26 Año(s) 9 Mes(es) 24 Día(s) - El 19 de enero de 2009, a través de la Resolución No. 00339, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., negó la solicitud de pensión gracia argumentando que el actor “al 31 de DICIEMBRE de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal” (fls. 2 a 4).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas

instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen

o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. El señor Adolfo Vargas Flechas solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. Ahora bien, mediante el recurso de alzada el demandante manifestó que en el Sub lite no era posible aplicar el límite impuesto por la Ley 91 de 1989 en el sentido de hacer nugatorio el derecho prestacional de los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues tal regla únicamente cobija a los docentes nacionales y nacionalizados, pero no a los territoriales, por cuanto la mencionada norma no se refirió a estos últimos. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo

como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la

interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que esta norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena en la citada sentencia, así: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de

la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida

pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. En consonancia con lo expuesto, es oportuno citar la Sentencia C-084 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que el referido límite se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional vigente y no vulneraba el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el

cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes

ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Adolfo Vargas Flechas prestó sus servicios durante más de 20 años en el Departamento de Cundinamarca en condición de docente nacionalizado, nombrado por el Gobernador del referido ente, por lo cual, en su sentir, cumple con uno de los requisitos para hacerse acreedor a la prestación reclamada. Sin embargo, se observa que inició labores en dicho sector a partir del 6 de octubre de 1981, es decir que no es posible acceder a la pensión gracia, pues, se reitera, la Ley 91 de 1989 dispuso que se respetarían los derechos de quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el caso concreto2. Así las cosas, el proveído impugnado, que negó las súplicas de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por Adolfo Vargas Flechas contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 2 Esta tesis ha sido expuesta por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante las siguientes providencias: - Sentencia de 3 de abril de 2008, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 250002325000200500539 01 (0345-2007), Actora: Blanca Cecilia Castañeda Castañeda. - Sentencia de 5 de junio de 2008, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Expediente No. 25000 23 25 000 2003 09010 01 (0874-07) (P-2), Actora: Zoila Judith Rodríguez. - Sentencia de 30 de abril de 2009, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 250002325000200607306 01 (2101-2008), Actora: Marina Chaves de Barrera. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR

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