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CE-25000-23-25-000-2010-01087-01(1176-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01087-01(1176-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION – Reconocimiento.

Procedencia La indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 22 de julio de 2009, fecha para la cual contaba con 69 años de edad, pues nació el 19 de febrero de 1940. Declaró la imposibilidad de seguir cotizando el 14 de agosto de 2009 y la calidad de trabajador independiente. Además, acreditó aportes para pensión a Cajanal por 348 semanas laboradas en el Ministerio de Obras Públicas desde el 22 de mayo de 1964 hasta el 28 de febrero de 1971. De lo anterior concluye la Sala que el señor Jaime Duque Gómez reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por ende, la sentencia que accedió a las pretensiones deberá ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 37 / DECREETO 1730 DE 2001 / DECRETO 4640 DE 2005 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01087-01(1176-12)

Actor: JAIME DUQUE GÓMEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jaime Duque Gómez, contra la Caja Nacional de Previsión

Social, Cajanal en Liquidación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 002451 de 12 de enero y PAP 005781 de 1 de julio de 2010, mediante las cuales Cajanal le negó al demandante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y resolvió un recurso de reposición en forma negativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle una indemnización sustitutiva a partir de la fecha en que consolidó el derecho, debidamente indexada, tomando como base el IPC, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jaime Duque Gómez tiene más de 60 años de edad y no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas para tener derecho a una pensión de vejez.

Por lo anterior, le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva anexando una declaración extra proceso en la que manifestó “su deseo de no pensión”. Cajanal, a través de la Resolución No. 002451 de 12 de enero de 2010, negó la solicitud argumentando que la indemnización sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993, y por tal razón no es posible ordenar el reconocimiento a favor de un servidor público que se retiró con anterioridad a la vigencia de la misma, pues ello implicaría darle efectos retroactivos. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 005781 de 1 de junio de 2010, confirmándola en todas sus partes. El demandante realizó cotizaciones a Cajanal en los años 1964, 1965, 1968 y 1969. En la audiencia prejudicial realizada el 21 de octubre de 2010, Cajanal se negó a conciliar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 100 de 1993, artículo 37 y Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, artículos 13 y 37. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas invocadas y la genérica o innominada (fls. 64-65). Argumentó que no se configura ninguna causal de nulidad de los actos acusados, además, las razones que sustentan las pretensiones son confusas.

La indemnización sustitutiva que pretende el demandante fue creada con la Ley 100 de 1993, y el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la vigencia de la normativa citada, es decir, no hay lugar al reconocimiento reclamado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 81 a 96). Transcribió apartes de la sentencia T-850 de 28 de agosto de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional, en un caso similar al presente, dispuso el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a favor de una persona retirada con anterioridad al 1 de abril de 1994. En la mencionada providencia se concluyó lo siguiente: “(…) el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa.”. Aplicando la tesis anterior y el Concepto que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2001, concluyó que el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata la Ley 100 de 1993 debe ser reconocida independientemente de la fecha en que se haya producido el retiro.

Luego de citar las normas que rigen la indemnización sustitutiva de la pensión, advirtió que la misma procede cuando se acredite la edad para obtener la pensión de vejez sin haber cotizado el mínimo de semanas requeridas y se declarare la imposibilidad de seguir cotizando. La Ley 100 de 1993 no exigió como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que el trabajador hubiera estado vinculado para la fecha de su entrada en vigencia y tampoco excluyó a quienes estaban retirados del servicio, por tal razón, resulta procedente el reconocimiento de la prestación. Negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva generaría un enriquecimiento sin justa causa para Cajanal frente a los aportes que el actor realizó durante 348 semanas que estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas. Ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque el actor demostró más de 65 años de edad y la imposibilidad para seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social pues supera la edad de retiro forzoso. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 98). Luego de citar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede para quienes hayan completado la edad para obtener la pensión sin cumplir el mínimo de cotizaciones exigido por la Ley 100 de 1993 y declaren la imposibilidad de seguir cotizando. Advirtió que según el Concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito, la indemnización sustitutiva sólo procede cuando el empleado haya estado vinculado al Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de

1993 y que el retiro del servicio y la imposibilidad para estar cotizando al Sistema ocurran en vigencia de dicha normativa. Para acceder a la prestación creada por el legislador con la Ley 100 de 1993, es necesario que los hechos condicionantes como son el retiro del servicio y la imposibilidad de seguir cotizando, ocurran en vigencia de dicha normativa. La indemnización es incompatible con el goce de la pensión de vejez y de invalidez. En este caso no es posible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque el demandante no acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible a folio 119, solicitó confirmar la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que el demandante acreditó los requisitos de la indemnización sustitutiva establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. No es de recibo el argumento de la entidad apelante según el cual el Ministerio de Hacienda limitó el derecho a la indemnización sustitutiva sólo para quienes cotizaron al Sistema General de Pensiones, porque dicha afirmación fue derrotada en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado. La jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva, sólo exige que la persona haya alcanzado la edad de jubilación sin cumplir las semanas necesarias para acceder al derecho pensional, pues resulta lógico que al no obtener el

beneficio esperado, éste se sustituya con otra figura que refleje el esfuerzo realizado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Cajanal le negó al señor Jaime Duque Gómez la indemnización sustitutiva de pensión porque las cotizaciones son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ajustan a la legalidad o, si por el contrario, procede el reconocimiento de la prestación pretendida. Actos acusados

1. Resolución PAP 002451 de 12 de enero de 2010, proferida por el Liquidador de Cajanal, que le negó al señor Jaime Duque Gómez el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que el retiro del servicio se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de proceder al reconocimiento se le daría efecto retroactivo a la ley.

Para el efecto, tuvo en cuenta que el demandante nació el 19 de febrero de 1940 y laboró en el Ministerio de Obras Públicas desde el 22 de mayo de 1964 hasta el 28 de febrero de 1971, para un total de 2437 días o 348 semanas (fl. 2).

2. Resolución PAP 005781 de 1 de julio de 2010, proferida por el Liquidador de Cajanal, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. Sustentó la decisión en lo dispuesto

por los artículos 37 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 4 del Decreto 1730 de 2001, modificados por el Decreto 4640 de 2005, que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, advirtiendo que las mismas no tienen efectos retroactivos y por tal razón, las condiciones para su reconocimiento deben ocurrir en vigencia del Sistema General de Pensiones (fl. 7). De lo probado en el proceso Según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento, el señor Jaime Duque Gómez nació el 19 de febrero de 1940 (fls. 27 y 28). Con las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad desde el 22 de mayo de 1964 hasta el 29 de febrero de 1971, ocupando como último cargo el de Ingeniero Jefe Distrito VI-27. Los aportes para pensión fueron realizados a Cajanal en cuantías equivalentes al 3% y 5% (fls 43 a 47). El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en escrito radicado ante Cajanal el 12 de junio de 2009 (fl.2). A folio 29 obra copia de la declaración juramentada rendida por el señor Jaime Duque Gómez el 14 de agosto de 2009, ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, en la que manifestó que “NO deseo pensión sino INDEMNIZACION SUSTITUTIVA”.

Análisis de la Sala La indemnización sustitutiva de la pensión se causa cuando la persona completa la edad mínima pensional sin cumplir las cotizaciones mínimas para acceder a la prestación y acredita “la imposibilidad de continuar cotizando”. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé su reconocimiento en los siguientes términos: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”. De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o “recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (sentencia T-750 de 2006)” 1. 1 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto El artículo antes citado fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 20012, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: como sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión

de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir “con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones”. La anterior exigencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 0477-03, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, por las siguientes razones: “En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. (…) Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima

media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. (…) 2 Texto del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley 1295 de 1994.”

Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. (…)“. El artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los tres eventos mencionados (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”. De lo anterior se concluye que la indemnización sustitutiva, en principio, sólo es aplicable a quienes estuvieron afiliados al Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 y cumplieron la edad pensional sin alcanzar las

semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. No. 7257-05, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con los siguientes argumentos: “(…) Con posterioridad, la Sala3 consideró que el legislador no había exigido como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del mismo, al encontrar que una regla en ese sentido sería violatoria de principios y derechos constitucionales fundamentales (igualdad, irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad). 3 Sentencia del 26 de octubre de 2006, expediente 4109-04, M.P. Dr. Jaime Moreno García. En efecto, se observa que ERNESTO TULIO RODRÍGUEZ CABAS prestó servicios laborales personales a la Nación - Ministerio de Minas entre el 10 de diciembre de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, esto es, durante dieciocho (18) años, once (11) meses y veinte (20) días y según registro civil de nacimiento número 27237679, nació el 18 de marzo de 1939. Hallándose vigente entonces el sistema general de pensiones

consagrado en la Ley 100 de 1993, cumplió los 60 años de edad sin que lograra completar el mínimo de semanas exigidas para alcanzar el status de pensionado, demostrando además su imposibilidad para continuar trabajando y como consecuencia para seguir cotizando al sistema de prima media con prestación definida, pues para el año 2004 ya superaba los 65 años de edad. En un caso similar al presente, en el que las cotizaciones se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T385 de 25 de mayo de 2012, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los siguientes términos: “En el presente caso, la entidad accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor García Luna, debido que ésta “fue creada para el servidor público por la Ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización a la peticionaria (sic) toda vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que no está permitido por las normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad exigido, razón por la cual se niega la prestación solicitada”[25]. 5.5. La Sala encuentra acreditado, por un lado, que el accionante prestó sus servicios a la Registraduria Nacional del Estado Civil de forma discontinua entre 1950 y 1974 y aportó lo correspondiente a 3.806 días

(fl. 11). Por otro, se demostró que para el 8 de julio de 2008, fecha en la que pidió la indemnización sustitutiva, contaba con 81 años (fl. 10 y 11). Así las cosas, a partir de los presupuestos fácticos y las reglas jurisprudenciales anotadas, la Corte considera que la Resolución 11799 del 24 de marzo de 2009, proferida por Cajanal es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso. Ello debido al defecto sustantivo por indebida interpretación en el que incurre al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 a la solicitud de prestación pensional presentada por el accionante, tal y como lo ha reconocido de forma reiterada esta Corporación[26] y el Consejo de Estado[27]. De forma específica, la entidad accionada realizó una errada interpretación de la citada norma al considerar que la indemnización sustitutiva no era procedente para quienes no habían aportado después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Como se mencionó (apartado 3), dicha prestación es la forma con la que cuenta el afiliado que cumplió con el requisito de edad pero no el de cotizaciones para obtener una compensación por los aportes al Sistema, sin importar la fecha en la que fueron efectuados. Lo anterior, puesto que las normas que regulan la materia son de (i) orden público; (ii) el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad

de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.”. En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 22 de julio de 2009, fecha para la cual contaba con 69 años de edad, pues nació el 19 de febrero de 1940. Declaró la imposibilidad de seguir cotizando el 14 de agosto de 2009 y la calidad de trabajador independiente. Además, acreditó aportes para pensión a Cajanal por 348 semanas laboradas en el Ministerio de Obras Públicas desde el 22 de mayo de 1964 hasta el 28 de febrero de 1971.

De lo anterior concluye la Sala que el señor Jaime Duque Gómez reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por ende, la sentencia que accedió a las pretensiones deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Jaime Duque Gómez contra Cajanal en Liquidación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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