🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2010-01091-01(1874-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-01091-01(1874-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiarios / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONAL - Vinculados al Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados con departamentos y municipios Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban

vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. TIEMPO LABORADO - No es computable para efectos de reconocimiento de pensión gracia / NOMBRAMIENTO DOCENTE - Ministerio de educación nacional Encuentra la Sala una vez ha examinado todo el caudal probatorio, que si bien es cierto la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que ésta fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para que se desempeñara como docente en el “Plantel Educativo Localidad 4” desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 22 de agosto del mismo año. Es preciso señalar, que a pesar de que la actora mantuvo una vinculación con el Colegio Fe y Alegría (institución del cual se desconoce su naturaleza jurídica) desde el 5 de noviembre de 1972 hasta el 25 de junio de 1982, lo cierto es que su nombramiento lo realizó de igual modo el citado Ministerio,

motivo por el cual, no es viable tener en cuenta este tiempo para efectos del reconocimiento pensional reclamado. Así las cosas, el tiempo laborado por parte de la actora, por lo menos antes del 31 de diciembre de 1980, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01091-01(1874-12)

Actor: ANA GERTRUDIS SANCHEZ BOHORQUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las súplicas de la demanda incoada por Ana Gertrudis Sánchez Bohórquez, contra la

Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 15714 de 6 de abril de 2009, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Ana Gertrudis Sánchez Bohórquez. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión gracia a partir del 15 de julio de 2004. · Pagar los daños materiales equivalente a los honorarios que corresponden al apoderado. · Pagar las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha en que adquirió el status. · Indexar la primera mesada pensional. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecido en el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 8 de octubre de 2008 radicó ante el ente demandado, una petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque en su sentir, cumplía con los siguientes requisitos: i) no devengaba alguna pensión que le fuere incompatible; ii) se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad; y, iii) no ha sido sancionado disciplinariamente. Afirmó, no sólo que la vía gubernativa se agotó con la petición que dio lugar a la expedición del acto acusado, sino también, que la conciliación que convocó resultó fallida.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. El Acto Legislativo 01 de 2005. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 490 de 1998, el artículo 4. El Decreto No. 081 de 1976 Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36 literal f). La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 protegió la expectativa de derecho de pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quiere decir entonces, que a los docentes vinculados después de dicha fecha no se les protege la expectativa que puedan llegar a tener respecto de esta prestación. Si bien es cierto las Leyes 37 de 1933 y 116 de 1928 otorgaron el derecho de la pensión gracia para los docentes de secundaria y de las escuelas Normales, respectivamente, no lo es menos que, estas disposiciones no hacen ninguna distinción respecto de la clase de docentes que adquieren el derecho, es decir, “el interprete no puede agregar contenidos al texto de las leyes mencionadas”.

Siendo así, y de acuerdo con un pronunciamiento de esta Corporación1, pueden acceder a la prestación reclamada los docentes de educación primaria, empleados de las escuelas normales que hubiesen prestado sus servicios al Estado en planteles educativos territoriales. 1 Consejo de Estado, sentencia de 26 de agosto de 1997, Referencia S – 699, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (folios 53 y 54): Del estudio de las normas aplicables al caso en concreto, no resulta viable la concesión de la pensión gracia, ya que no ha satisfecho a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio. Sobre este último aspecto señaló que la demandante cumple con esta última exigencia pero en una entidad de índole nacional. Al respecto aclaró, que de conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes del orden Nacional se encuentran excluidos del derecho de la pensión gracia. Lo anterior se debió, a que el Legislador consideró que los docentes Distritales o Departamentales no percibían los mismos ingresos que los del nivel Nacional, lo cual generaba una desigualdad entre las remuneraciones de los profesores. Para finalizar interpuso las siguientes excepciones:i) Falta de obligación y cobro de lo no debido, ya que la actora solicita un reconocimiento de una prestación sin cumplir los requisitos exigidos para ello; y, ii) caducidad de la acción, pues la

demanda fue presentada transcurridos más de 4 meses de haber proferido y notificado el acto administrativo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 146 a 174): Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y de analizar el material probatorio que obra dentro del expediente, concluyó el A - quo, que el nombramiento de la demandante provino directamente del Ministerio de Educación Nacional, es decir que su vinculación es nacional. Adicional a lo anterior, encontró que el Colegio “Fe y Alegría de Vitelma”, fue convertido en una institución rural el 4 de agosto de 1987; bajo este presupuesto, no está acreditado si antes de esa fecha, dicha institución se manejaba con recursos propios o en su defecto que fuera dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En otras palabras, no se puede establecer si se vinculó como empleada pública o “bajo otra vinculación del orden particular”. Es así como le corresponde a la demandante demostrar que el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión gracia se encuentra viciado, es decir, desvirtuar la presunción de legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 175 a 185):

La sentencia no estudió el régimen de transición que estableció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual protege las expectativas del derecho a la pensión gracia de todos los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980, esto es, no sólo a los docentes territoriales, sino también, a los nacionales. Sobre este tópico agregó: “En la reclamación del demandante se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. A pesar de lo anterior se niega el derecho a través de interpretaciones del Honorable Consejo de Estado en la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, donde se exige como requisito para acceder a la pensión gracia que el tiempo de servicio y la calidad del docente territorial o nacionalizada, con lo cual se vulnera el artículo 84 de la Carta Política y se otorga a los docentes nacionales un tratamiento injusto, el cual carece de fundamentos jurídicos y fácticos, lo que constituye una violación directa de la igualdad jurídica en contra de estos servidores públicos”. Según la normatividad que regula la prensión gracia, los requisitos para acceder a ésta son: i) ser docente oficial, es decir no importa si es nacional; ii) haber trabajado como educador oficial por más de 20 años de servicio, “hecho demostrado y reconocido por la providencia, aunque no acepta el tiempo de servicio cuando fue nombrada por el Ministerio ed (sic) Educación Nacional”; iii) no recibir otra pensión de carácter nacional; iv) que los empleos que ha ostentado hayan sido desempeñado con honradez; v) estar vinculado antes del 31 de

diciembre de 1980 “hecho que acredita la demandante y lo reconoce la sentencia impugnada en el folio 158, donde se recoge el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional por el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 1979 y el 22 de agosto del mismo año, según prueba obrante a folio 86”; vi) obtener buena conducta; y, tener más 50 años de edad. Visto lo anterior concluyó que, la exigencia para acceder a la pensión gracia consiste en ser educador o docente oficial o trabajar en un establecimiento educativo oficial, sin importar si es nacional o territorial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 199 a 202 Adv.): La información allegada por la demandante no permite establecer con certeza el tiempo que permaneció como docente territorial, pues no se sabe si el Colegio Fe y Alegría es público o privado, entre otros. Bajo ese contexto, es claro que la señora Sánchez Bohórquez no demostró que hubiese laborado 20 años como docente territorial, tal y como exige las normas que regulan la pensión gracia, por tal motivo, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del

régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · Según consta en el Registro Civil de Nacimiento, la señora Ana Gertrudis Sánchez Bohórquez, nació el 15 de julio de 1954 (folio 12). · El 25 de junio de 1982, la Directora y Secretaria del Colegio Fe y Alegría de Vitelma, certificaron que la señora Sánchez Bohórquez se encontraba desempeñando como profesora de Kinder desde el 5 de noviembre de 1979; y también, que del 20 de febrero de 1979 al 22 de agosto del mismo año cumplió una licencia por el Ministerio de Educación Nacional (folio 19). · El 25 de marzo de 1998, la Directora del Plantel Educativo Localidad 4, certificó que la demandante laboró para esa institución, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 22 de agosto del mismo año (folio 18). · Por medio de la Resolución No. 15714 de 6 de abril de 2009, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Ana Gertrudis Sánchez Bohórquez por considerar que “no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley”. (folios 3 a 8). · El 28 de agosto de 2008, la Jefe de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá no sólo certificó los factores salariales

que recibe la actora, sino también, la historia laboral (folios 14 a 16). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo

siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió

en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Del caso concreto La demandante manifestó en el recurso de alzada, que el A - quo no estudió el régimen de transición que estableció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual protege las expectativas del derecho a la pensión gracia de todos los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980, esto es, no sólo a los docentes territoriales, sino también, a los nacionales. Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

(…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino

de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” Visto lo anterior se puede concluir, que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. De hecho, en un caso similar a la de la demandante, esta Sección3 resolvió que: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión al actor, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden

Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente No. 04232008, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Así mismo, en sentencia del 16 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3809-2004, señaló: “…El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no

nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…) Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que

podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. En ese orden de ideas y sin salirse del contexto, encuentra la Sala una vez ha examinado todo el caudal probatorio, que si bien es cierto la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que ésta fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para que se desempeñara como docente en el “Plantel Educativo Localidad 4” desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 22 de agosto del mismo año. Es preciso señalar, que a pesar de que la actora mantuvo una vinculación con el Colegio Fe y Alegría (institución del cual se desconoce su naturaleza jurídica) desde el 5 de noviembre de 1972 hasta el 25 de junio de 1982, lo cierto es que su nombramiento lo realizó de igual modo el citado Ministerio, motivo por el cual, no es viable tener en cuenta este tiempo para efectos del reconocimiento pensional reclamado. Se debe advertir a la altura de lo enunciado, no es que para la Sala no tenga ningún valor probatorio la Certificación suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá (folios 14 a 16) en la que consta que laboró desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 22 de agosto del mismo año, lo que acontece en el presente caso, fue que cobró mayor relevancia las certificaciones de los Directivos de las

instituciones en las cuales estuvo laborando, pues allí se indicó que los nombramientos fueron efectuados por parte de la Nación. Así las cosas, el tiempo laborado por parte de la actora, por lo menos antes del 31 de diciembre de 1980, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, la señora Sánchez Bohórquez no cumplió con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, pues su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue con la Nación, y además, no acreditó los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento pensional reclamado. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las súplicas de la demanda incoada por Ana Gertrudis Sánchez Bohórquez, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...