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CE-25000-23-25-000-2010-01095-02(3520-17)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01095-02(3520-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPLEOS EN LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO / EMPLEO DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció como regla general que los empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». […] el artículo 41 de la norma en cuestión (Ley 909 de 2004) autoriza a los nominadores para que puedan retirar del servicio a quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción, entre otras causales, por declaratoria de insubsistencia, y preceptúa que la competencia para la remoción del empleo «es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado» […] La anterior descripción legal implica que la facultad discrecional que autoriza al nominador para declarar insubsistente a un servidor que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no es absoluta, en atención a que su ejercicio implica límites que determinan que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que supone, además, evaluar las condiciones particulares de cada caso concreto. […] [N]o se logra establecer los móviles personales que endilga a algunos miembros de la junta directiva, presuntamente contenidos en el acta 1638 y la Resolución 2010-380-000657-4, ambas de 24 de junio de 2010, que

dan cuenta de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. […] [P]ara la Sala el interesado no logró desvirtuar el atributo presuntivo de legalidad del acto acusado por la causal alegada, pues se requiere de la acreditación fehaciente de que la autoridad nominadora actuó con fines personales y arbitrarios. […] [T]ampoco es de recibo presumir que se haya desmejorado el servicio por el solo hecho de que los profesionales que sucedieron al actor no satisfacían los requisitos de estudio (modalidad de posgrado) y experiencia relacionada, previstos en el artículo 17 del Decreto 2772 de 2005, sin probar la forma como se afectó la «defensa judicial y administrativa de la Comisión, […] los procesos de contratación de la Entidad, […] [y el] control jurídico de los actos administrativos que expide la CNTV», toda vez que dicha circunstancia, a lo sumo, comporta una presunta infracción de la mencionada normativa, por parte de los miembros de la entonces junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

FUENTE FORMAL: CP-ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01095-02(3520-17)

Actor: RAÚL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (HOY AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN)

Referencia: INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante

(ff. 1245 a 1275) contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 1227 a 1243).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 725 a 812 y 817 a 909). El señor Raúl Francisco Ochoa Jaramillo, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «determinación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que declaró insubsistente […] [su] nombramiento como Subdirector de Asuntos Legales de la CNTV […] del día jueves 24 de Junio de 2010; y la Resolución N° 2010-380-000657-4 de la misma fecha […] que dio cumplimiento a la determinación anterior»; asimismo, se inaplique la Resolución «2009-380-000397-4»1 (sic) de 31 de agosto de 2009, por

la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de «sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 24 de junio de 2010 hasta la fecha en que se produzca [dicho] reintegro». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, a través de Resolución 286 de 30 de marzo de 2009, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión lo nombró en el empleo de subdirector de asuntos legales, del cual se posesionó el 1° de abril siguiente, por el «reconocimiento a [su] desempeño laboral en el cargo que venía ocupando en la entidad, a [sus] calidades académicas y experiencia profesional relacionada». 1 De la revisión del expediente se puede constatar que el acto administrativo del cual se solicita su inaplicación corresponde a la Resolución 2009-380-000937-4 de 31 de agosto de 2009 (ff. 246 y 247), mas no la identificada en la demanda como «2009-380-000397-4» de la misma fecha (ff. 726 y 818). Agrega que el «24 de junio de 2010 […] fu[e] notificado de la Resolución N° 2010380-000-[6]57-4 de la misma fecha, por medio de la cual [se] declaró insubsistente [el aludido] nombramiento», pese a que, para el efecto, la junta directiva de la

Comisión Nacional de Televisión «estaba conformada únicamente por cuatro (4) comisionados debiendo estar -por mandato constitucional y legalpor cinco (5)», según consta en sesión de ese día, plasmada en acta 1638. Afirma que la declaratoria de insubsistencia estuvo motivada por un concepto que emitió, en su condición de subdirector de asuntos legales, «para atender la recomendación de la Procuraduría General de la Nación[,] sobre las audiencias de distribución y asignación de riesgos del proceso de adjudicación del contrato de concesión para un tercer canal privado de televisión pública de cubrimiento nacional». Asegura que «[n]inguna de las dos funcionarias nombradas en su reemplazo cumplen con los requisitos mínimos de experiencia relacionada exigidos en el Decreto 2772 de agosto 10 de 2005 […] para proveer los cargos del nivel directivo de las entidades del nivel central del orden nacional», lo que evidencia una desmejora en la prestación del servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); y 12 (letra g) de la Ley 182 de 1995; así como los Decretos 2772 de 2005 (modificado por el 4476 de 2007) y 871 de 2006. Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, dado que fueron expedidos con desviación de poder, por (i) la precariedad de las hojas de vida de quienes lo reemplazaron, frente a su

«intachable […] [currículum] y [a] que [en su] […] amplia trayectoria no registra sanciones disciplinarias», lo que dio lugar a que la «Subdirección de Asuntos Legales esté sin direccionamiento de su titular en cuanto a la defensa judicial y la contratación de la entidad» y a un desmejoramiento del servicio; y (ii) animadversión y retaliación de los comisionados representantes del Gobierno y de los canales regionales por los conceptos emitidos en desarrollo del procedimiento de adjudicación del tercer canal de televisión. También alega falsa motivación por extralimitación de funciones del director de la entidad accionada, al modificar los requisitos de estudio y experiencia del cargo que ocupaba, puesto que «desbordó o excedió lo aprobado por la junta» y la «naturaleza del acto expedido es de carácter general u objetivo, [el] cual para efectos de validez ha debido ser publicad[o] en el diario oficial». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 172). La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Propuso la excepción que denominó «ausencia de ilegalidad de los actos acusados». 1.6 La providencia apelada (ff. 1227 a 1243). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con sentencia de 1° de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar, por una parte, que cuando «se designó el reemplazo del demandante […], se

encontraba vigente el manual de funciones y requisitos establecido en la Resolución 2009-380-000397-4 de 31 de agosto de 2009 […] cuya legalidad no había sido controvertida para la fecha y por lo tanto era de obligatorio cumplimiento», de la cual no se observa «ninguna modificación para el cargo de Subdirector de Asuntos Legales, pues solo efectuaron cambios para cargos asignados a dicha dependencia» (sic), para proceder a su inaplicación, si se tiene en cuenta, además, que las profesionales que lo sucedieron acreditaron los requisitos de estudio y experiencia relacionadas con las funciones del empleo. Frente a la desviación de poder, arguyó que de conformidad con la Resolución 718 de 2003, que determinó el reglamento interno de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, esta «puede sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Por consiguiente para la toma de decisiones se debe contar con el voto favorable de los tres asistentes, salvo en los eventos de mayoría calificada, en los cuales se requiere un número mínimo de cuatro (4) integrantes», sin embargo, «al momento del retiro del demandante la Junta Directiva […] estaba compuesta por solo cuatro miembros, [en] aten[ción] al vencimiento del período de uno de ellos. En consecuencia no puede alegarse que la composición de la Junta fuera inconstitucional, pues era imposible que en ella sesionara un miembro a quien se le había vencido el período para el cual fue elegido». Estima, asimismo, que «no resulta relevante que en el expediente esté demostrado o no que existieron errores al momento de realizar el proceso de

licitación [del tercer canal de televisión], pues dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtud de demostrar el ánimo desviado de la administración al momento de decidir el retiro del accionante». 1.7 El recurso de apelación (ff. 1245 a 1275). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera, como primera medida, que debe declararse la excepción de ilegalidad de la Resolución 2009-380-000397-4 de 31 de agosto de 2009, por cuanto sí modificó los requisitos de experiencia y estudio de los cargos del nivel directivo de la Comisión Nacional de Televisión, entre los cuales se encontraba el de subdirector de asuntos legales, grado 22, en el entendido de que contraría el artículo 17 del Decreto 2772 de 2005, que exige, para el ejercicio de dicho empleo, «[t]ítulo profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o [t]ítulo de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada». Todo ello, para significar que los profesionales que lo sucedieron en el cargo no cumplían los requisitos de estudio (modalidad de posgrado) y tiempo de experiencia profesional relacionada, puesto que el a quo «consideró que el título de Especialista en Derecho de la Comunicación era relacionado con las funciones del cargo de Subdirector de Asuntos Legales», que no tiene relación con las funciones relativas a la «defensa judicial y administrativa de la Comisión, ni con la de adelantar los procesos de contratación de la Entidad, ni con la del control

jurídico de los actos administrativos que expide la CNTV». Por otra parte, en lo atañedero a la desviación de poder, refuta que si bien indicó que al momento de su desvinculación la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión estaba conformada únicamente por cuatro (4) comisionados y no por cinco (5), como lo impone la ley, «no es cierto que ese hecho sea uno de los motivos que indiciariamente configuran la desviación de poder que invo[có] en la demanda». Agrega, a lo anterior, que «los conceptos jurídicos que en [su] calidad de Subdirector de Asuntos Legales de la Comisión debi[ó] emitir en desarrollo del proceso licitatorio del Tercer Canal de Televisión -indistintamente de que se compartieran o no los mismos-, no fue la causa o motivo de [su] desvinculación del cargo» por declaratoria de insubsistencia, como tampoco lo es «[e]l presupuesto de la confianza». Por tanto, objeta que las verdaderas causas de su retiro obedecieron a que algunos comisionados «permanecieron en sus cargos […] estando vencidos sus respectivos periodos para el cual habían sido elegidos, sustentando su decisión personal […] en el concepto jurídico que en ejercicio de [su]s legítimas competencias funcionales emiti[ó] [como subdirector de asuntos legales] sobre la legalidad de la permanencia […] de [eso]s Comisionados […] hasta tanto no se hubiesen […] elegido en legal forma sus reemplazos». Afirma que ello también aconteció porque la junta directiva de la entidad demandada, a instancias de su director, le endilga responsabilidad por las

demandas de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por uno de los comisionados desvinculado, al sustentar las pretensiones de dichas demandas en el concepto jurídico a que se hizo referencia en el párrafo que antecede; y por haberse negado a modificar el concepto emitido acerca de las consecuencias jurídicas frente a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, atinente a la revocatoria de la «Audiencia de Asignación de Riesgos» del procedimiento licitatorio del tercer canal de televisión, con la que pretendía adjudicarlo a un único oferente.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de julio de 2017 (f. 1277) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de marzo de 2019 (f. 1283), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 25 de junio de 2019 (f. 1286), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en que la accionada (ff. 1287 a 1292) y el demandante (ff. 1293 a 1328), en su orden, reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y alzada.

2.1.1 Ministerio Público (ff. 1331 a 1341). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda, en la medida en que no se demostró «un desmejoramiento del servicio, así como [la] desviación de poder» y comoquiera «que el empleo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción […] podía ser retirado del servicio mediante […] acto de declaratoria de insubsistencia, el cual obedece a la facultad discrecional del nominador, sin que se requiera motivar[lo] expresamente».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente al accionante del cargo de libre nombramiento y remoción, que ejercía en la Comisión Nacional de Televisión, debe ser declarado nulo en la medida en que fue expedido con desviación de poder y porque con su retiro, al parecer, se desmejoró el servicio, pues los profesionales que lo sucedieron no reunían los requisitos de estudio y experiencia. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

concreto. Declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción; límites de la facultad discrecional. El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció como regla general que los empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Asimismo, dicho precepto constitucional previó las siguientes reglas para el ingreso y retiro del servicio público: Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 909 de 20042, que en su artículo 1° clasificó los empleos públicos de la siguiente manera: Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. […] De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. De igual forma, el artículo 41 de la norma en cuestión (Ley 909 de 2004) autoriza a los nominadores para que puedan retirar del servicio a quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción, entre otras causales, por declaratoria de insubsistencia, y preceptúa que la competencia para la remoción del empleo «es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado»3. Esto dispone: Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto 2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». A decir verdad, la normativa que ab initio desarrolló el artículo 125 de la Carta Política de 1991, fue la Ley 443 de 1998, posteriormente derogada con la expedición de la Ley 909 de 2004, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82.

3 Inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004: «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». no motivado [las subrayas no son del texto original]. Esa discrecionalidad deriva su sustento normativo del artículo 36 del derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984 – CCA), a su vez reproducido en el 44 del ordenamiento que lo reemplazó (Ley 1437 de 2011 – CPACA)4, que es del siguiente tenor: Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. La anterior descripción legal implica que la facultad discrecional que autoriza al nominador para declarar insubsistente a un servidor que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no es absoluta, en atención a que su ejercicio implica límites que determinan que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que supone, además, evaluar las condiciones particulares de cada caso concreto. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, la Sala solo hará referencia a los que conciernen al asunto litigioso derivado de la alzada:

a) Resolución 286 de 30 de marzo de 2009, mediante la cual el director de la Comisión Nacional de Televisión nombra al demandante «en el cargo de SUBDIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES, grado de remuneración 17» (f. 26). b) Acta 1638 de 24 de junio de 2010 (ff. 29 a 41), de reunión ordinaria de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en la que se determinó, por votación mayoritaria, «(i) Declarar insubsistente el nombramiento del […] [accionante], en el cargo de Subdirector de Asuntos Legales, a partir de la fecha. [Y] (ii) [e]ncargar a la doctora Salua Abisambra en el cargo de Subdirectora de Asuntos Legales», de cuyos apartes, en lo concerniente al asunto sub examine, se destaca (f. 39): El Director, propone declarar insubsistente al doctor Raúl Ochoa Jaramillo, Subdirector de Asuntos Legales y nombrar a la doctor[a] Salua Abisambra, mientras se decide nombrar, el Subdirector en propiedad y al tiempo que propone nombrar al doctor Juan Pablo Vargas como Jefe encargado de la Oficina de Contenidos. La Comisionada Zulma Casas García, manifiesta que está de acuerdo con la propuesta del Director, pero no comparte el mecanismo de desvinculación, considera que este tema debe ser tratado de manera integral en un ejercicio que involucre una visión global de toda la planta de personal. Estima que debería agotarse previamente una conversación con el doctor Ochoa. Expresa adicionalmente que estaría de acuerdo con el encargo de la doctora Salua Abisambra pero no con

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. el encargo del doctor Juan Pablo Vargas, pues no está segura de que cumpla con el perfil para el encargo. Propone se d[é] otra oportunidad al doctor Ochoa encargándolo en otro cargo. Pide además una explicación de las razones que le asisten a la Junta Directiva para declarar insubsistente al doctor Ochoa. El comisionado Mauricio Samudio Lizcano, señala que los encargos están delegados en la Dirección y que solo debe someterse a votación la insubsistencia del doctor Ochoa. El Director se permite precisar que la Junta Directiva como nominadora y de conformidad con la Ley 182 de 1995 y los Estatutos de la CNTV, está facultada para ajustar la planta de personal de la entidad y que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere estar motivada, expresa además que la Junta Directiva tiene la obligación de garantizar el buen servicio y para ello puede ejercer válidamente la facultad discrecional de remover a cualquier funcionario de libre nombramiento cuando lo estime necesario para el debido cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad. c) Resolución 2010-380-000657-4 de 24 de junio de 2010 (f. 27), por la cual el director de la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de lo decidido por la junta directiva en el acta 1638 de la misma fecha (f. 39), «declar[ó] insubsistente el nombramiento del […] [actor], del cargo de SUBDIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES,

grado de remuneración 17». d) Resolución 1378 de 9 de octubre de 2007 (ff. 105 a 230), por la cual se modifica e integra el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión, que para el ejercicio del cargo de subdirector de asuntos legales, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción (f. 211), exige los siguientes requisitos de estudio y experiencia (f. 211 vuelta):

ESTUDIO EXPERIENCIA

TÍTULO PROFESIONAL EN: DERECHO SESENTA (60) MESES DE

EXPERIENCIA PROFESIONAL

TÍTULO DE POSTGRADO EN LA RELACIONADA

MODALIDAD DE MAESTRÍA:

DERECHO ADMINISTRATIVO, DE LAS EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

TELECOMUNICACIONES O RELACIONADAS CON EL CARGO

RELACIONADO CON LAS FUNCIONES

DEL CARGO SI EL TÍTULO DE POSTGRADO ES

EN LA MODALIDAD DE

SI EL TÍTULO DE POSTGRADO ES EN ESPECIALIZACIÓN, SE REQUIERE

LA MODALIDAD DE UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL

ESPECIALIZACIÓN, SE REQUIERE UN RELACIONADA DE SETENTA Y DOS

AÑO DE EXPERIENCIA PROFESIONAL (72) MESES

ADICIONAL A LA REQUERIDA PARA EL CARGO e) Resolución 2009-380-000937-4 de 31 de agosto de 2009, «[p]or la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de [la] Comisión Nacional de Televisión

adoptado mediante Resolución 1378 del 9 de octubre de 2007 y demás resoluciones modificatorias del mismo» (ff. 246 y 247), que en lo concerniente al empleo de subdirector de asuntos legales, de libre nombramiento y remoción (f. 419), reformó los requisitos de estudio y experiencia (f. 420), de la siguiente manera:

ESTUDIO EXPERIENCIA

TÍTULO PROFESIONAL EN UNA SESENTA (60) MESES DE

DISCIPLINA ACADÉMICA EXPERIENCIA PROFESIONAL

RELACIONADA CON: DERECHO

TÍTULO DE POSTGRADO EN LA

MODALIDAD DE MAESTRÍA

RELACIONADO CON: LAS FUNCIONES DEL CARGO SI EL TÍTULO DE POSTGRADO ES EN SI EL TÍTULO DE POSTGRADO ES

LA MODALIDAD DE ESPECIALIZACIÓN, EN LA MODALIDAD DE

DEBE SER RELACIONADO CON LAS ESPECIALIZACIÓN, SE REQUIERE FUNCIONES DEL CARGO Y SE UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL REQUIERE DE UN AÑO DE DE SETENTA Y DOS (72) MESES

EXPERIENCIA PROFESIONAL

ADICIONAL A LA REQUERIDA PARA EL

CARGO EQUIVALENCIAS

SEGÚN EL ARTÍCULO 26 DEL

EQUIVALENCIAS DECRETO 2772 DE 2005

SEGÚN EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 2772 DE 2005

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 30 de marzo de 2009, el actor fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción de subdirector de asuntos legales de la Comisión Nacional de Televisión; y (ii) por decisión mayoritaria de la junta directiva, retirado el 24 de junio de 2010, por

declaratoria de insubsistencia. Asimismo, se logra establecer que durante su permanencia en dicho empleo, esto es, el 31 de agosto de 2009, se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de esa entidad, para lo cual se reformaron los requisitos de estudio y experiencia exigidos para ocupar el aludido cargo de libre nombramiento y remoción (subdirector de asuntos legales), en especial, se flexibilizaron la formalidad de acreditar el título de posgrado en la modalidad de la maestría y experiencia, que pasó, esta última, de ser relacionada con las funciones a desempeñar a solo «experiencia profesional». 3.5 Resolución del caso concreto. 3.5.1 Cuestión previa. Ab initio, observa la Sala que una de las pretensiones de la demanda está orientada a que se inaplique la Resolución 2009-380-000937-4 de 31 de agosto de 2009, «[p]or la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de [la] Comisión Nacional de Televisión adoptado mediante Resolución 1378 del 9 de octubre de 2007 y demás resoluciones modificatorias del mismo», cuyos reparos dicen relación con el «indicio grave de no mejoramiento del servicio» (ff. 786 a 793 y 878 a 885), generado por la vinculación de los profesionales que sucedieron al accionante luego de su retiro por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el empleo de subdirector de asuntos legales, en el entendido de que, presuntamente, no cumplían los requisitos

mínimos de ley para desempeñar las funciones propias del cargo, puesto que dicho acto modificatorio contraría lo establecido en el Decreto 2772 de 20055. Por su parte, el a quo entendió que previo a resolver el problema jurídico atinente a los cargos de nulidad por desviación de poder en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente al nombramiento del actor, debía abordar el asunto que atañe a la «procede[ncia] [o no de] inaplicar por inconstitucional e ilegal la Resolución que contiene el manual de funciones y requisitos de la CNTV, en cuanto a los requisitos de experiencia exigidos para el desempeño del cargo de Subdirector de Asuntos Legales», para lo cual precisó, en síntesis, que se logró demostrar que los servidores que lo sucedieron «cumplieron con los requisitos para el ejercicio del cargo» y, en consecuencia, «la solicitud de inaplicación del referido acto administrativo deb[ía] ser negada». En línea de lo expuesto, buena parte de los motivos de inconformidad que estructuran la alzada, están dirigidos a controvertir los argumentos de la sentencia de primera instancia que desatan la mencionada súplica. Esta Sala no desconoce la competencia que le asiste a esta jurisdicción de pronunciarse, a solicitud de parte o de oficio, respecto de la inaplicación de actos administrativos por causa de su oposición a normas de superior jerarquía, para la efectividad del restablecimiento de derechos reclamados por vía de nulidad. No obstante, aclara que cualquier pronunciamiento frente a la súplica relativa a la inaplicación de la

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