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CE-25000-23-25-000-2010-01117-01(1547-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01117-01(1547-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA – Definición. Requisitos / COSA JUZGADA – No operancia. Inexistencia de decisión de fondo La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.A pesar de que existe identidad de partes, de causa y de objeto pues busca el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y su incidencia en las demás prestaciones con fundamento en la Resolución 100 de 1992, en el proceso 250002325000200510691 01 no hubo decisión de fondo, por lo cual no puede hablarse de cosa juzgada, pues sobre lo pretendido no existe un derecho reconocido, declarado o modificado mediante la sentencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01117-01(1547-13)

Actor: MARIA ALEJANDRINA SALCEDO SUSA

Demandado: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES MARÍA ALEJANDRINA SALCEDO SUSA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo actuando en nombre propio demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones 401 de 11 de mayo y 645 de 30 de julio ambas de 2010, por medio de las cuales la Agencia Logística de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende la indexación de los salarios y prestaciones sociales pagados a la actora del 1 al 5 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual surte efectos fiscales la Resolución 364 del 30 de abril de 2010 en cumplimiento de una sentencia judicial. Que se condene al reconocimiento y pago de la prima técnica desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2010, fecha para la cual se acepta la renuncia al cargo que fue reintegrada y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

Mediante Resolución 364 del 30 de abril de 2010 la entidad demandada en cumplimiento de una sentencia judicial ordenó el reintegro de la señora María Alejandrina Salcedo Susa al cargo de Director Regional sector Defensa, liquidando los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el 30 de abril de 2010. Al momento de la notificación del acto, renunció a la reincorporación por tener derecho a la pensión de vejez y solicitó la liquidación de las cesantías. A través de la Resolución 401 del 11 de mayo de 2010 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas. Interpuso recurso de reposición por considerar que se debieron indexar los salarios y prestaciones sociales del 1 al 5 de mayo de 2010, dejados de percibir toda vez que la Resolución 364 de 30 de abril de 2010 reconoció el pago hasta el 30 de abril de 2010 y el reintegro se hizo efectivo hasta el 5 de mayo de 2010, negando la solicitud a través de la Resolución 645 del 30 de julio de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 1, 2,13, 83 y 229. - Decreto 1661 de 1991: Artículos 1, 2, 3, 4 y 7. - Decreto 2164 de 1991: Artículos 1, 3, 5 y 10. - Decreto 1724 de 1997: Artículos 3 y

  • Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Con la Resolución 364 de 2010 por medio de la cual se dio cumplimiento a una

sentencia judicial sólo indexaron y cancelaron a la actora los salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de abril de 2010 a pesar de que el reintegro se hizo efectivo solo hasta el 5 de mayo del mismo año, fecha desde la cual surte efectos jurídicos y debe ser indexado. En cuanto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, si bien fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, también lo es, que esta Corporación consideró improcedente pronunciarse sobre la reclamación, por no haber agotado la vía gubernativa. En consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada, pues no hay un pronunciamiento de fondo. En efecto, señala que reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, lo que se prueba con la Resolución 100 de 1992, con base en la cual esta prima le fue cancelada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de prima técnica y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado sobre el particular, negando las pretensiones de la actora por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de la indexación de salarios percibidos con ocasión del reintegro, a la actora se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales indexados a la fecha de la expedición de la Resolución 364 (30 de abril de 2010), pues a esta fecha fue reintegrada, es decir, que la obligación de la entidad de actualizar iba hasta el

restablecimiento del derecho como en efecto se hizo. Estando reintegrada a la administración presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada a partir del 11 de mayo de 2010, momento en el cual se le canceló los salarios y prestaciones del 1 al 11 de mayo de 2010, sin que pueda pretender el pago de los mismos, pues ya estaba vinculada al servicio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La señora María Alejandrina Salcedo Susa interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que el reintegro se hizo efectivo el 5 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se le notificó la Resolución 364, por lo cual, la entidad demandada debió cancelar los salarios y prestaciones sociales. Reitera que no se presenta la excepción de cosa juzgada pues no hubo un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, ya que el Consejo de Estado en segunda instancia no niega ni concede la pretensión, por no haber sido agotada la vía gubernativa. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones 401 de 11 de mayo y 645 de 30 de julio ambas de 2010, por medio de las cuales la Agencia Logística de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas a la señora María Alejandrina Salcedo Susa, para lo cual, señala lo siguiente: INDEXACIÓN DE SALARIOS Considera que se deben indexar los salarios y prestaciones sociales del 1 al 5 de

mayo de 2010, toda vez que la Resolución 364 de 30 de abril de 2010 reconoció el pago hasta el 30 de abril de 2010 y el reintegro se hizo efectivo hasta el 5 de mayo de 2010. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: Mediante Resolución 364 del 30 de abril de 2010 expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2009 se dispuso el reintegro de la señora María Alejandrina Salcedo Susa al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo. En el presente asunto los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados hasta el 30 de abril de 2010. Esta Resolución fue notificada personalmente a la actora el 5 de mayo de 2010 (folio 392 del cuaderno 2 del expediente). En el acto de dicha notificación no acepta el reintegro al cargo como Directora de Regional del Sector Defensa Cargo 1-3, razón por la cual, presenta renuncia voluntaria, la cual es aceptada a partir del 10 de mayo de 2010, mediante Resolución 383 de 2010. Por medio de la Resolución 401 del 11 de mayo de 2010 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas, dentro de los que se encuentran el valor por concepto de once días de salarios del mes de mayo de 2010 por un valor

de $1.284.806. “…Que revisados los registros del Kárdex y demás documentos que correspondan la señora (sic) MARÍA ALEJANDRA SALCEDO SUSA, se verificó que ingresó a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 11/12/1989 y se liquidan sus cesantías hasta el 11/05/2010. (…) Valor por concepto de 11 días de salario del mes de mayo de 2010 $1.284.806 Interpuso recurso de reposición por considerar que los salarios y prestaciones sociales correspondientes del 1 al 5 de mayo de 2010, debían ser indexados, porque a partir de dicha fecha, se hizo efectivo el reintegro. Este recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 645 de 30 de julio de 2010, en los siguientes términos: “…En cuanto a la indexación de salarios y las prestaciones sociales del 1 al 5 de mayo del año 2010, es de manifestarle a la recurrente que la entidad dio cumplimiento al fallo de segunda instancia del proceso 2005-005295, mediante Resolución 364 de 30 de abril de 2010 (…), es decir que los sueldos y las prestaciones dejadas de percibir debían ser indexados hasta el momento mismo del restablecimiento del derecho, hecho que sucedió con la mencionada resolución. Igualmente la entidad expidió la Resolución 366 de 30 de abril de 2010, efectuando el nombramiento por reintegro a la demandante, acatando en su totalidad el fallo, si la funcionaria en uso de sus facultades legítimas y legales no aceptó el cargo, renunciando a la reincorporación, la

administración no tiene porque indexar los días siguientes al restablecimiento del derecho…” La entidad demandada mediante Resolución 364 de 30 de abril de 2010 dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reintegrando a la actora al cargo que desempeñaba, ordenó como restablecimiento del derecho el pago y la indexación de los salarios y de las prestaciones causadas hasta la fecha de su reintegro, que se produjo el 30 de abril de 2010. Obsérvese que a pesar de que a la actora se le notificó hasta el 5 de mayo de 2010 su reintegro, este se produjo el 30 de abril de 2010, fecha desde la cual se surten los efectos jurídicos correspondientes en relación con la obligación por parte de la entidad demandada de actualizar las sumas, sin que sea posible la indexación como lo pretende. De igual manera, se observa que a través de la Resolución 383 de 2010 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 10 de mayo, motivo por el cual, le fueron cancelados los salarios correspondientes del 1 al 11 de mayo de 2010, es decir, que la administración canceló los salarios correspondientes por la prestación personal del servicio por dicho período, sin que se presentara devaluación de la moneda por el paso del tiempo, pues dicha liquidación se hizo con el salario vigente para esa época. En las anteriores condiciones, no prospera el cargo. COSA JUZGADA Considera que se le debe reconocer y tener en cuenta para la liquidación de sus prestaciones la prima técnica por formación avanzada, sin que pueda hablarse de cosa juzgada ya que a pesar de haber realizado la solicitud en una demanda

anterior, fue negada su pretensión por falta de agotamiento de la vía gubernativa. La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa e identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Dentro del proceso radicado con el número 250002325000200510691 01, cuya actora es la señora María Alejandrina Salcedo Susa, solicitó de esta jurisdicción la nulidad de las Resoluciones 118 de 8 de marzo y 296 de 19 de julio ambas de 2005 expedidas por la Directora General del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea

Colombiana –FACmediante las cuales le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, entre otras, el pago de la prima técnica reconocida mediante Resolución 100 de 1992. Mediante sentencia de 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la pretensión de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada de la señora María Alejandrina Salcedo Susa contra el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea de Colombia de la siguiente manera: “…Con relación al cargo de la prima técnica debe observarse que este tema no fue objeto del recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa. Por tanto, debe señalar la sala de decisión que el actor no agotó vía gubernativa con relación al pago e inclusión dentro de la liquidación de la prima técnica. Además si la última no fue devengada dentro de los últimos diez años, es evidente que no podía ser parte de la liquidación de las prestaciones sociales, en la cual se toma como referencia el último año de servicios. (…) Igualmente, es pertinente advertir que la Resolución 100 del 21 de abril de 1992 con la cual se le reconoció la prima técnica, no tiene hoy en día validez jurídica de conformidad con lo reglado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (…) De tal suerte que si el acto perdió fuerza ejecutoria, no se puede pretender derivar derechos del mismo.” Esta Corporación mediante sentencia de 26 de agosto de 20091, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando parcialmente la

improcedencia del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. Textualmente señaló: “…Ahora bien, en el numeral 22 del recurso horizontal se hace referencia a la prima técnica, pero de ella no se deriva ninguna reclamación tendiente al pago de la misma. Allí se indica que solicitó su pago y que fue respondido mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, documento sobre el cual no se tiene prueba y contra el cual, si la respuesta le fue desfavorable, debía agotar la vía gubernativa”. En el presente asunto la actora demanda la nulidad de las Resoluciones 401 de 11 de mayo y 645 de 30 de julio ambas de 2010, por medio de las cuales la Agencia Logística de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende entre otros el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2010, por considerar que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2009, consejero ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1929-2007, actor María Alejandrina Salcedo Susa. reúne los requisitos para su reconocimiento, ya que a través de la Resolución 100 de 1992, le había sido reconocida con anterioridad. De lo anterior se colige, que a pesar de que existe identidad de partes, de causa y de objeto pues busca el reconocimiento de la prima técnica por formación

avanzada y su incidencia en las demás prestaciones con fundamento en la Resolución 100 de 1992, en el proceso 250002325000200510691 01 no hubo decisión de fondo, por lo cual no puede hablarse de cosa juzgada, pues sobre lo pretendido no existe un derecho reconocido, declarado o modificado mediante la sentencia judicial. Empero, observa la Sala que la actora mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición radicado el 21 de febrero de 2005 solicitó el pago de la prima técnica por formación avanzada y su incidencia al liquidar las prestaciones sociales definitivas, reconocida mediante Resolución 100 de 1992. La entidad demandada dio respuesta según oficio 1135 DIFOR-FOROJ del 22 de marzo de 2005, en los siguientes términos: “…Efectivamente mediante Resolución 100 de fecha 21 de abril de 1992, la Dirección General del Fondo Rotatorio FAC, reconoció y ordenó pagar la Prima Técnica a la Dra. ALEJANDRINA SALCEDO SUSA, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto, a partir del día 01 de marzo de 1992, Prima que fue cancelada durante dicho año, de acuerdo al registro de planillas de personal que reposan en el archivo. (…)

5. Que revisado el archivo, se logró establecer que la prima técnica sólo fue pagada a la abogada SALCEDO SUSA, durante todo el año de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que a partir de dicha anualidad se registre dentro de las nóminas correspondientes pago por este concepto

6. Que desde el año 1993 a la fecha de declaración de

insubsistencia de la solicitante, han transcurrido mas de doce años, sin que se registre solicitud en tal sentido dentro de su folio de vida, máxime cuando por razón del cargo desempeñado, como Jefe de la Oficina Jurídica, era la directamente encargada de dar trámite a requerimientos de esa índole, sin que se entienda porque no fueron realizados en dicha oportunidad. (…) Como quiera que luego de más de cinco año (sic), la administración representada en el Fondo Rotatorio FAC, no ha realizado los actos correspondientes para ejecutar el acto administrativo que reconoció el pago de la prima técnica, de acuerdo a lo señalado por el artículo arriba transcrito, el acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria y en consecuencia no se hace procedente el pago exigido”. Es decir, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada mediante el oficio de 22 de marzo de 2005, acto que no fue demandado y que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a la situación planteada por la señora María Alejandrina Salcedo Susa, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad y sobre el cual de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo operó el fenómeno de caducidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 9 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró probada la excepción de cosa

juzgada respecto de la prima técnica por formación avanzada de la señora María Alejandrina Salcedo Susa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: NIÉGASE el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada de la señora María Alejandrina Salcedo Susa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFÍRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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