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CE-25000-23-25-000-2010-01137-01(0637-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-01137-01(0637-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01137-01(0637-11)

Actor: MARIA CLEMENCIA BEJARANO VARGAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda presentada por Maria Clemencia Bejarano Vargas contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA La señora Maria Clemencia Bejarano Vargas solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 0543 de 19 de febrero de 2008, 3670 de 25 de agosto de 2008, 3250 de 15 de julio de 2009, 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008 y 2008EE5341 de junio de 2008, proferidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la

Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Directora Jurídica y Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, que negaron la solicitud del pago de la diferencia de bonificación por compensación, equivalente al 80% de los ingresos que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a cancelarle las diferencias conforme a lo señalado en el Decretos 610 de 1998. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 7 de febrero de 2011 (fl. 66), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda presentada, con base en las siguientes razones: Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran en similares condiciones a la demandante, por lo que existe impedimento para conocer el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial. Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el

80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...” A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la

Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al de la demandante (Procuradora Judicial II), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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