🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2010-01148-01(0803-11)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-01148-01(0803-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen un innegable interés, pues se trata de establecer, si de verse involucrados en tal situación, al encontrase dentro del grupo de funcionarios para los que se creó la bonificación por compensación, tienen derecho a las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01148-01(0803-11)

Actor: MONICA SANCHEZ MEDINA Y OTROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A, los señores Mónica Sánchez Medina, Patricia Cantor Molina, María Eugenia Cárdenas Giraldo, Gladys Pulido de Camargo y Jaime Arturo Castro Jurado, quienes se desempeñan como Procuradores Judiciales II, acudieron a través de apoderado ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del Oficio S. G. 4290 de 17 de agosto de 2010,

expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se les negó el pago de unas diferencias de bonificación por compensación .

2. Condenar a la Nación-Procuraduría General de la Nación a pagarles las diferencias económicas que resulten entre la remuneración efectivamente pagada y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse, es decir, el 80 % de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en los siguientes términos: - A la señora Mónica Sánchez Medina desde el 10 de diciembre de 2002 hasta la fecha. -A la señora Patricia Cantor Molina desde el 1º de agosto de 2003 a la fecha. -A la señora María Eugenia Cárdenas Giraldo desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha. - A la señora Gladys Pulido de Camargo desde el 2 de mayo de 2003 al día de hoy. -Al señor Jaime Arturo Castro Jurado desde el 9 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

3. Que se ordene a la demandada reliquidar los salarios y prestaciones sociales que percibieron teniendo en cuenta diferencias entre la remuneración pagada y el valor que según el Decreto 610 de 1998 se debía, en los términos arriba descritos.

4. Condenar a la accionada a pagar las sumas debidamente indexadas, los intereses que hubiere lugar, las costas procesales, y a cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y siguientes del C. C. A.

Al momento de admitir la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en

la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, la acción está dirigida a reclamar el pago de valores salariales contemplados en el Decreto No.610 de 1998, por el cual se creó una bonificación entre otros funcionarios, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones de la demanda, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal

tienen un innegable interés, pues se trata de establecer, si de verse involucrados en tal situación, al encontrase dentro del grupo de funcionarios para los que se creó la bonificación por compensación, tienen derecho a las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para llevar a cabo el sorteo de los Conjueces que han de reemplazarlos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...