CE-25000-23-25-000-2010-01156-01(0256-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-01156-01(0256-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CUOTA PARTE PENSIONAL ORDENANZALSu reconocimiento es accesorio a la sustitución pensional a la cual no tenía derecho la cónyuge. En este caso particular (…) el ISS concedió una pensión de sobreviviente, en acatamiento de una acción de tutela, bajo las especiales consideraciones anotadas con antelación, y por las cotizaciones que realizó el ministerio con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio a favor del causante -por parte de la entonces Corporación Nacional de Turismo-; por lo tanto, como el derecho de beneficiarios, que se otorgó a la accionante, no consistió en la sustitución de la pensión de la que derivaba la cuota parte pensional ordenanzal que se reclama en el sub examine, no es viable que este derecho se convierta en accesorio de la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS, pues no tienen idéntica fuente. (…) la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la cuota parte ordenanzal pretendida, ni de manera autónoma, ni como complemento de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el ISS a través de la Resolución 0005046 del 1 de febrero de 2008, pues, en primer lugar, esta dependía del derecho pensional que, en vida, se concedió a favor del [beneficiario], por ello, no tiene el carácter de autónomo y no se puede reconocer independiente de aquel; en segundo lugar, porque en su condición de derecho accesorio, debe seguir la suerte del derecho principal, respecto del cual, se repite, la Jurisdicción Ordinaria Laboral definió que la señora Serrano Duarte no acreditó el derecho a acceder a él.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 02 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 1977
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01156-01(0256-13)
Actor: CARMEN ALICIA SERRANO DUARTE
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cuota parte pensional ordenazal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Carmen Alicia Serrano Duarte contra el departamento de
Cundinamarca.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 319 del 3 de marzo de 2010 y 467 del 14 de abril de 2010, suscritas por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda
del departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional de la cuota parte ordenanzal causada por el fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal, causada por el fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora, en cuantía de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo), efectiva a partir del 1 de marzo de 2007; ii) reajustar anualmente la cuota parte pensional ordenanzal, en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2008 y demás años subsiguientes; iii) indexar mes a mes, los valores que resulten de la condena; iv) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones económicas; y, v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En 1977, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reconoció una pensión a favor del señor Agustín
Aljure Góngora mediante la Resolución 516 (sic)1 de 1977, prestación que devengó hasta el 11 de febrero de 2007, cuando falleció. ii) El 9 de junio de 1994, la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 2392 por la cual resolvió «Reconocer el derecho de cuota parte y reajustar la pensión de jubilación que la Corporación Nacional de Turismo-Colombia reconoce a Agustín Aljure Góngora», en cuantía de un millón seiscientos veintidós mil novecientos ochenta y nueve pesos con 25/100 ( $ 1.622.989.25), a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en la asignación de un secretario de despacho, valor pensional complementario que fue reajustado legalmente a la suma de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($ 2.171.400.oo), efectiva a partir del 1 de enero de 1994. iii) Con los reajustes legales anuales consecutivos hasta el año 2007, el señor Aljure recibió por concepto de cuota parte pensional ordenanzal en el mes de enero de 2007 e, inclusive, en el mes de febrero de ese año, cuando falleció, la suma de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo). iv) Aproximadamente 18 años después de pensionado y cuando tenía 82 años de edad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, unilateralmente, afilió como pensionado al señor Aljure Góngora al Instituto de Seguros Sociales, y pagó los
aportes pensionales desde el año 1995 hasta el momento de su muerte -11 de febrero de 2007-, el propósito de tal gestión, seguramente, consistió en compartir en el futuro con el ISS, el valor de la pensión a él reconocida o la de sobrevivientes, ante un eventual caso de fallecimiento. v) La demandante y el señor Aljure hicieron vida marital durante varios años y, finalmente, contrajeron matrimonio; en todo caso, ella siempre dependió económicamente de este. vi) El 25 de agosto de 2005, el señor Aljure Góngora allegó ante el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del departamento de Cundinamarca, la manifestación previa de sustitución pensional, establecida en la Ley 44 de 1980, 1 En los hechos de la demanda no se relaciona la fecha exacta de la resolución y, de acuerdo con las pruebas recaudadas, que se referirán más adelante, se verificó que el número de ella corresponde al 616 de 1077 y no 516 como se indicó en la demanda. en la que expresó su voluntad de que su derecho pensional, al momento de su muerte, fuera sustituido a su cónyuge Carmen Alicia Serrano; además, informó que no tenía hijos menores ni inválidos. vii) Como la cuota parte pensional ordenanzal a cargo hoy del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, es derivada, inherente y concurrente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, ella tramitó previamente ante el Instituto de Seguros Sociales dicha prestación social, que se le reconoció, inicialmente, en forma parcial, mediante la Resolución 05046 del 1 de febrero de 2008 y, posteriormente,
se reliquidó con la Resolución 018660 del 24 de junio de 2010, última de las cuales le dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. viii) El 23 de octubre de 2009, la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal que devengó su esposo hasta el mes en que falleció. ix) El 3 de marzo de 2010, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 319, mediante la cual le negó a la señora Serrano la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal con los respectivos reajustes legales anuales, y, para ello, sostuvo que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS a favor de la señora Serrano es una prestación totalmente distinta a la pensión de jubilación reconocida por la Corporación Nacional de Turismo. x) El 14 de abril de 2010, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, emitió la Resolución 467, a través de la cual confirmó la anterior denegatoria de la sustitución de cuota parte pensional ordenanzal reclamada por la señora Serrano Duarte. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 44 de 1980.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El monto mensual total de la pensión del jubilado se transmite a la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y opera, en este caso, lo que comúnmente se denomina sustitución pensional. Es decir, si se trata de un simple afiliado, que no tenía la calidad de pensionado, se está ante la pensión de sobrevivientes; sin embargo, cuando ocurre la muerte del pensionado, surge para el beneficiario el derecho a la sustitución pensional, por ello es que no se hace una nueva liquidación, sino que simplemente se transmite, en su totalidad, el monto pensional que devengaba el causante. ii) El legislador desde el año 1980, estableció conforme a la Ley 44, que el pensionado en vida podía manifestar a la entidad pagadora de su pensión, el nombre, la naturaleza de la relación vincular y la identificación de la persona que tenía derecho a su sustitución pensional. Esta facultad legal fue ejercida por el señor Aljure, quien mediante escrito del 29 de agosto de 2005 le manifestó expresamente al departamento de Cundinamarca que la beneficiaria de su pensión era la señora Serrano Duarte. iii) Pese a lo anterior, es inexplicable la terquedad funcional de la Dirección de Pensiones al negar el derecho pretendido, pues la ley le imponía al departamento demandado la obligación legal y administrativa de proferir prontamente el acto de reconocimiento de la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal; por ello, tal arbitrariedad debería ser evaluada con una eventual responsabilidad solidaria
personal de los funcionarios comprometidos en esa decisión y disponer que en la condena se imponga no solo el pago de los merecidos intereses moratorios, sino además las costas y agencias en derecho por mantener a una anciana de 80 años en una acción judicial, generalmente lenta que incluso atentaría contra su propio derecho a la vida. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 55 a 72. i) El ente territorial reconoció y pagó la diferencia de la mesada pensional que resultaba entre la pensión de jubilación reconocida al señor Agustín Aljure Góngora por la Corporación Nacional de Turismo y el beneficio ordenanzal reconocido por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. ii) En la controversia que se plantea se produjo un reconocimiento de dos pensiones diferentes, la primera, por parte de la Corporación Nacional de Turismo al señor Agustín Aljure Góngora, y la otra, por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en acatamiento a un fallo de tutela, respecto de la cual el ISS afirmó que no se reúnen los requisitos legales. iii) El reajuste de la pensión, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, está directamente relacionado con la pensión reconocida al señor Agustín Aljure Góngora por la Corporación Nacional de Turismo, situación que quedó establecida en la Resolución 2392 de junio 09 de 1994; entre tanto, la
pensión de sobrevivientes que reconoció el Seguro Social es una prestación totalmente distinta a la pensión de jubilación que otorgó la Corporación Nacional de Turismo. iv) Deben prosperar las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto acusado, caducidad de la acción, prescripción y la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2012,3 desestimó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Se refirió a los antecedentes de la pensión de jubilación, su compatibilidad y compartibilidad con la de vejez y los antecedentes normativos de las cuotas partes pensionales. ii) La Corporación Nacional de Turismo de Colombia reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Agustín Aljure Góngora, mediante 3 Folios 146 a 195. Resolución 000616 del 5 de agosto de 1977, a partir del 1 de abril de ese año, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados: en la Contraloría General de la República, del 16 de junio de 1944 al 9 de octubre de 1957; en la Cámara de Representantes, del 20 de julio de 1945 al 19 de julio de 1964 con algunos días de interrupción; y en el Ministerio de Industria y Comercio, del 10 de mayo de 1968 al 21 de abril de 1977.
- Frente a la anterior pensión el departamento de Cundinamarca, a través de la Caja de Previsión, reconoció el derecho a una cuota parte y el reajuste de la pensión de jubilación, con base en lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. iv) Tal como se desprende de la Resolución 5046 del 1 de febrero de 2008, el señor Aljure Góngora efectuó cotizaciones al ISS desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2007, por el espacio de 18 años y 5 meses; ese lapso es posterior al reconocimiento pensional realizado mediante la Resolución 616 del 15 de agosto de 1977. Además, el ISS manifestó que la entidad jubilante, es decir, la Corporación Nacional de Turismo, nunca expresó el deseo o la expectativa de que dicha prestación fuere a compartirse con el ISS en el futuro, y adicionalmente, que la pensión en mención fue reconocida antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985. v) Lo anterior hace evidente que la pensión de jubilación reconocida al causante en 1977, por la Corporación Nacional de Turismo, es diferente a la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora con base en los aportes que hizo el causante en vida al Instituto de Seguro Social por los años 1997 a 2007. vi) Para analizar el reajuste de la pensión de sobrevivientes pretendido, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 2 de 1976, se aclaró que tales disposiciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de octubre de 2004,
con fundamento en que la Asamblea Departamental excedió sus facultades legales, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales. Sin embargo, el legislador, mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, amparó las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales. vii) La Corte Constitucional en Sentencia C-410/97, estudió la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y consideró que los regímenes pensionales fijados por los entes territoriales continuarían vigentes, para aquellos casos en que se hubiera consolidado el derecho; es decir, que se respetarían las pensiones reconocidas con base en las disposiciones que precedieron a la ley de seguridad social. De igual manera, garantizó el goce de las pensiones a los servidores que alcanzaron su estatus pensional (edad y tiempo de servicio) con antelación a la Ley 100 de 1993, pero que aún no habían sido reconocidas por la entidad obligada al pago de la prestación. viii) Lo anterior quiere decir que a quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial, se les garantizó el derecho a conservarlos, pero, quienes se hubieran vinculado bajo el nuevo régimen, se deben someter a las nuevas reglas salariales y prestacionales; en otras palabras, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. ix) En la precitada sentencia, se declaró inexequible la expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes», ello en consideración a que al legislador no le era viable equiparar los derechos adquiridos con las simples expectativas. Quiere
ello decir que las normas que regulaban el sistema pensional de las entidades territoriales, rigieron hasta el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y, de esta manera, solo podían ser garantizados los derechos adquiridos con anterioridad a su expedición. x) Así las cosas, los beneficiarios del señor Aljure Góngora tienen, en principio, un derecho adquirido respecto al reajuste realizado por el departamento de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación que aquél devengaba, pues se trata de un derecho consolidado, consistente en el aumento que le otorgaban las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. xi) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, diferente a la de jubilación conferida al causante en 1977, pues, en este caso, dichas prestaciones no se confunden o se comparten los valores, y, por el contrario, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por el empleador; por tanto, el reajuste derivado de las aludidas ordenanzas no es una carga atribuible al Instituto de Seguros Sociales, respecto a la pensión de sobrevivientes, en consideración a que dicha pensión se reconoció por la Resolución 5046 del 1 de febrero de 2008, momento para el cual las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, ya habían sido declaradas nulas, y bajo ese entendido, la parte actora no puede alegar un derecho adquirido. 1.4. El recurso de apelación La señora Carmen Alicia Serrano Duarte, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia4 y lo
sustentó así: i) Fue innecesario el examen de constitucionalidad realizado por el a quo orientado a determinar si en vigencia de la Constitución Política de 1991 las asambleas departamentales tenían o no facultades supremas y legales para regular válidamente algunos temas laborales administrativos, porque este no era el problema jurídico a resolver y por ello no fue atinado traer a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado. ii) Fue acertada la conclusión del tribunal en el sentido de que quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial, tienen derecho a conservarlos, pero, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente. Ello explica la intangibilidad del reajuste ordenanzal del causante hasta su muerte. iii) Como el doctor Aljure Góngora fue pensionado por la Corporación Nacional de Turismo a partir del 22 de julio de 1977, tuvo derecho a conservar el incremento pensional, porque, sin duda alguna, estaba frente a un derecho adquirido que jamás fue cuestionado por la entidad territorial demandada. Más aún, porque el reconocimiento se dispuso a través de la Resolución 2392 del 9 de junio de 1994, expedida por la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca, es decir, en vigencia de la nueva Carta Política, respetando su derecho adquirido. iv) Hasta el momento de su deceso -febrero de 2007el causante recibió una pensión de jubilación que constaba de dos componentes económicos a saber: i) $
4 Folios 198 a 202. 6.625.000 por jubilación simple que le pagaba el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, ii) $ 3.339.000 por reajuste ordenanzal que le pagaba el departamento de Cundinamarca, Consorcio Fidupensional Cundinamarca, para un total mensual de $ 9.964.000. v) Como el causante fue afiliado unilateralmente y contra la voluntad de la ley al ISS, cuando tenía 82 años de edad, su viuda se vio obligada a pedir a esta entidad la sustitución. Finalmente, el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 2.335.891, razón por la cual se inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, -en consideración al vínculo mediante contrato de trabajo con la Corporación Nacional de Turismocon el objeto de que el Ministerio de Comercio le pagara el complemento pensional, es decir, la diferencia equivalente a $ 4.289.109, sin pretender que el Ministerio le pague la totalidad de la prestación que venía disfrutando. Ese proceso culminó con fallo favorable, en el que se condenó a Mincomercio a pagar la diferencia reclamada. vi) En el proceso está demostrado que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sustituto de la Corporación Nacional de Turismo en la obligación pensional del causante, lo afilió unilateralmente y contra la ley al ISS, a pesar de que para ese momento -1995tenía 82 años de edad y llevaba más de 18 años pensionado, luego su pensión no era compartible a la luz de las normas legales.
- Sin embargo, la viuda, ante la negativa del Ministerio se vio obligada a solicitar una «mísera» sustitución pensional ante el ISS, que se espera complementar con el proceso judicial que actualmente se adelanta ante la jurisdicción laboral, por apelación del Ministerio de Comercio contra la sentencia favorable a la señora Serrano Duarte proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. viii) Es decir, que la viuda lleva 5 años esperando que «como consecuencia de una artimaña jurídica» del citado Ministerio, su sustitución pensional ahora repartida en tres, a los 83 años de edad, finalmente se haga justicia y pueda empezar a disfrutar del valor total de la pensión que en vida percibió su esposo. ix) Como lo ha precisado la Corte Constitucional, cuando fallece el pensionado se subroga la prestación en cabeza de los beneficiarios y se está frente a una sustitución pensional; en cambio, cuando fallece el afiliado se está frente a una nueva prestación, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala. x) En consecuencia, se debe revocar el fallo del tribunal y condenar al departamento de Cundinamarca a pagar a la demandante el reajuste pensional ordenanzal causado por el fallecimiento del pensionado Agustín Aljure Góngora, a partir del 1 de marzo de 2007, en cuantía de $ 3.339.000, más los reajustes legales anuales subsiguientes y consecutivos, junto con los intereses moratorios y la indexación de los valores causados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, dentro del término para alegar5, insistieron en los argumentos que
sirvieron de sustento a la demanda, la contestación y el recurso de apelación. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto6.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones números 319 de 3 de marzo y 467 del 14 de abril, ambas de 2010, suscritas por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó a la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la sustitución de la cuota parte del reajuste ordenanzal, a causa del fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora. 2.2. Marco normativo La Ordenanza 02 de 1976 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, estableció en materia de pensiones lo siguiente: Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75 % de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.
Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en 5 Folios 215 a 219 y 221 a 223
6 Folio 228. dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social. Por su parte, la Ordenanza 18 de 1977, que modificó la anterior, dispuso en el artículo 3 lo siguiente: Artículo 3. El artículo 3 de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro.
Parágrafo: En el caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2 de la Ordenanza número 2 de 1976 que por la presente se modifica. [Se resalta] Las citadas disposiciones departamentales fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de octubre de 20047, por considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedirlas. Sin embargo, los derechos que bajo su amparo fueron reconocidos con anterioridad a dicha sentencia, se han mantenido en virtud del principio constitucional de derechos adquiridos.
En todo caso, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 26 de
junio de 20088, respecto de la mencionada decisión de nulidad, hizo la siguiente precisión: Pese a esa decisión judicial, la Sala considera importante aclarar que a partir de la entrada en vigencia de tales disposiciones ordenanzales no se estaba creando una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, pues las mismas solo establecían una posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el pensionado se desempeñara posteriormente, en propiedad y por un lapso no inferior a un (1) año, como Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del nivel departamental, o como Diputado por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a uno de tales cargos. Obsérvese entonces que la norma (art. 2 Ordenanza 02/76) parte de unos supuestos de orden fáctico que le permiten al pensionado acceder a un beneficio económico adicional, pero se insiste por vía de la reliquidación, para lo cual la entidad obligada a cubrir ese riesgo procedería a examinar de manera oficiosa la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, según fuere el caso, pues de ahí que la norma se refiriera a la “revisión pensional”, partiendo justamente de la base del reconocimiento previo de una prestación social de tal naturaleza. 7 Expediente 2001-3254, actor: Gobernación de Cundinamarca; demandado: Asamblea de Cundinamarca; magistrado ponente: Gustavo Alfonso Jácome Peinado.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 25000 23 25 000 2004 06108 01 (N.I.1049-07). Sentencia del 26 de junio de 2008. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gloria Pinto Pacheco. Entonces, para quienes desempeñaran funciones, por lo menos por un año, en los cargos de gobernador, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado del departamento o diputado por un período completo, la Ordenanza 02 de 1976 dispuso que el monto de la pensión sería igual al 75 % de la asignación mensual total correspondiente al respectivo cargo; ordenó el incremento pertinente cada vez que se reajustaran estas asignaciones, siempre que hubieran transcurrido por lo menos 2 años del reajuste anterior; y extendió este beneficio a los pensionados que hubieran ocupado esos cargos por igual lapso con anterioridad a la citada ordenanza. Sin embargo, se reitera, posteriormente, mediante la Ordenanza 018 de 1977 se modificó la 02 de 1976, referida en el párrafo anterior, y se extendió el beneficio contenido en ella, incluso, para quienes hubieren ocupado dichos cargos por igual período y que hubieran sido pensionados por otra entidad, caso en el cual el reajuste se concedería por parte del departamento de Cundinamarca, a través de una cuota parte. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 5 de agosto de 1977,9 la Corporación Nacional de Turismo-Colombia, profirió
la Resolución 0616, mediante la cual reconoció una pensión a favor del señor Agustín Aljure Góngora, a partir del 22 de abril de ese año; por haber cumplido más de 55 años de edad y 21 años de servicio. ii) El 9 de junio de 1994,10 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca expidió la Resolución 2392, por la cual reconoció, reajustó y dispuso la forma en que se debía cancelar la cuota parte pensional al señor Agustín Aljure Góngora. De las consideraciones de ese acto administrativo, se destacan las siguientes: Que AGUSTÍN ALJURE GÓNGORA, se ha presentado a CAPRECUNDI a solicitar el reconocimiento y pago de la Cuota Parte Pensional a que tiene derecho, de 9 En el expediente no obra copia del acto administrativo que se relaciona; sin embargo, la información se extractó no solo de los hechos de la demanda, sino de las consideraciones de las Resoluciones 2392 del 9 de junio de 1994 [folios 284 a 288] y 00821 del 31 de mayo de 1999 [folios 311 a 316], expedidas por el departamento de Cundinamarca, a través de la cual se reajustó y reconoció una cuota parte pensional en relación con la aludi
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