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CE-25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Recuento normativo. Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Requisitos De conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / DOCENTE TERRITORIAL – Vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 Debe decirse que la demandante se desempeñó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala que la parte demandada afirma en el recurso de apelación que la actora

acreditó un tiempo que no es apto para el reconocimiento de la pensión gracia, como docente nacional nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante este hecho no está probado en el expediente, de manera que no puede tenerse por cierto, al contrario sí está acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada, hechos que igualmente corroboró el Tribunal. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto es, el 23 de febrero de 1973, y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12)

Actor: FLOR MARINA SÁNCHEZ DE BUITRAGO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN

(AHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP) AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Flor Marina Sánchez Buitrago contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación. ANTECEDENTES La señora Flor Marina Sánchez de Buitrago mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 010107 de 23 de agosto de 2010 por medio de la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La actora cumplió con los requisitos especiales para el reconocimiento de la

pensión gracia de jubilación. El acto acusado que negó la pensión gracia no reconoce un tiempo de servicio prestado, porque en criterio de la entidad demandada la vinculación fue con la Nación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230. El acto legislativo 01 de 2005. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 490 de 1998, el artículo 4. El Decreto 2277 de 1977. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, viola la normatividad constitucional y legal e interpreta erróneamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Reitera que la demandante siempre prestó sus servicios a entidades territoriales, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación discutida, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad. Señala que para efectos de la pensión gracia y de todas las prestaciones sociales de los educadores estatales, deben entenderse como docentes territoriales los nombrados por entidades territoriales con cargo a su presupuesto o mediante convenios con la Nación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones y

manifestó que (fls. 47 a 49): -No se puede computar el tiempo de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando la vinculación fue en los niveles nacional y distrital. -No hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque la vinculación a la docencia de la demandante fue de carácter nacional, de manera que no estaba en el proceso de nacionalización. -La demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 122 a 138): Se analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia, solo para aquellos docentes que estaban en proceso de nacionalización, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. El Tribunal señaló frente al caso en concreto que de los documentos allegados al proceso como pruebas documentales (fl.63)1 se corrobora que la docente, hoy

actora, cumplió 50 años de edad y prestó 20 de servicios como docente nacionalizada a favor de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 22 de marzo de 1983 y a la fecha de expedición de la certificación de historia laboral, 8 de julio de 2009, aún se encontraba activa. Adicionalmente, constató el Tribunal que la señora Flor Marina Sánchez de Buitrago, se vinculó al servicio como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que en el expediente obra copia auténtica del Decreto 0373 del 9 de marzo de 1973, mediante el cual la actora fue nombrada en interinidad a partir del 23 de febrero de 1973, por el tiempo de una licencia de maternidad. Se concluyó que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia argumentando que (fl.140 a 142): -Una vez revisada la documentación aportada por la accionante para el reconocimiento de la pensión gracia, determinó que el certificado de tiempo de servicios laborados como docente en la Nación, debe ser desestimado, pues para adquirir el derecho pensional en comento, se requiere la prestación de servicios docentes en primaria, secundaria o normalista en entidades territoriales y que antes del 31 de diciembre de 1980, la persona debía estar vinculada como 1 Formato único para expedición de certificado de historia laboral proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

docente. -La demandante a la fecha de la solicitud de la pensión gracia tenía más de 50 años de edad, pero no acreditó el requisito de los 20 años de servicio y la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 187 a

  1. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 191 a 199 del expediente, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que: - No fueron tachadas por la entidad accionada las pruebas aportadas al expediente y que fueron expedidas por la Alcaldía de Bogotá. - No fue probada por parte de Cajanal, la afirmación de que los tiempos de servicios de la actora fueron prestados al Ministerio de Educación Nacional. -Los tiempos válidos para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser continuos o discontinuos y en el presente caso se acreditó que los nombramientos realizados por la entidad territorial cumplen con las exigencias legales para acceder a la pensión gracia.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de octubre de 2013 (fls 201 a 203) por disposición del Decreto 4107 de 2011, se estableció como sucesor procesal de la entidad demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones: Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala precisar si la señora Flor Marina Sánchez de Buitrago tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta su nombramiento como docente por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el Decreto 0373 de 1973 proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá Los actos administrativos acusados La Resolución No. PAP 010107 del 23 de agosto de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitada por la actora. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009,

por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de

abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho que sustancia esta causa. De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la

inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que

hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán

los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de

nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Las normas en comento estipulan que en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, quienes estuvieran vinculados como docentes departamentales o regionales y municipales antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad,

es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto. Descendiendo al caso en examen, se tiene que en proceso obra la certificación del 8 de julio de 2011 expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indica que la señora Flor Marina Sánchez Buitrago, de conformidad con los archivos físicos registra la siguiente información: “SEGÚN DECRETO 0373 DE 1973 POR EL CUAL SE HACEN UNOS

NOMBRAMIENTOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN A PARTIR DEL 23

DE FEBRERO DE 1973 POR EL TIEMPO QUE DURE EN LICENCIA DE

MATERNIDAD MARGARITA COCA.

REVISADO EL EXPEDIENTE DE LA SEÑORA MARGARITA COCA DE

ARANGO SEGÚN RESOLUCIÓN No. 29979 DE 1973. LE CONCEDE LICENCIA DE MATERNIDAD POR EL TIEMPO COMPRENDIDO DESDE EL 15 DE ENERO HASTA EL 11 DE MARZO DE 1973 (…)” (fl. 96) Como complemento de la anterior información, la actora aportó al expediente la copia auténtica del Decreto 0373 de 19732 (fls. 100 a 101) proferido por el Alcalde

Mayor del Distrito Especial de Bogotá, “por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación”, que designa interinamente a partir del 23 de febrero de 1973 entre los maestros de la División de Educación Primaria a la señora Flor Marina Sánchez, por el tiempo de la licencia de maternidad de Margarita R. Coca de Arango. Igualmente a folio 63 del expediente obra el formato único para expedición de certificado de historia laboral proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que consta que la demandante fue nombrada como docente nacionalizada desde el 22 de marzo de 1983 y que a la fecha de la certificación, el 9 de julio de 2009 todavía estaba vinculada a dicha entidad. Por otra parte a folio 6 se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de donde se observa que la actora nació el 28 de febrero de 1953 y a folio 13 consta la 2 Dicha copia fue expedida por la Subdirectora de Gestión Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá. petición que presentó a Cajanal, el 29 de marzo de 2010, para el reconocimiento de la pensión gracia. Conforme a lo anterior, debe decirse que la demandante se desempeñó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia

de esta Corporación. Observa la Sala que la parte demandada afirma en el recurso de apelación que la actora acreditó un tiempo que no es apto para el reconocimiento de la pensión gracia, como docente nacional nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante este hecho no está probado en el expediente, de manera que no puede tenerse por cierto3, al contrario sí está acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada, hechos que igualmente corroboró el Tribunal. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto es, el 23 de febrero de 1973, y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala pertinente confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda 3 Esto de conformidad con lo señalado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que

indica: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” formulada por la señora Flor Marina Sánchez de Buitrago contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, que fue sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Flor Marina Sánchez de Buitrago contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, que fue sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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