🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Sustitución pensional en el régimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Reajuste especial. Recuento normativo El Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17 sobre el Reajuste Especial determinó, que eran beneficiarios del mismo, los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex Parlamentario pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex Congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Legisladores será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4

DE 1992

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL - Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estaría habilitando la incursión en la práctica ilegal comúnmente denominada carrusel pensional. Ello aunado a que en atención al principio de inescindibilidad, en estas materias que revisten especial trascendencia social, no son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma, tomando solo apartes de sus contenidos, para aplicarlas a ciertos presupuestos de hecho; pues, sin lugar a dudas, ello implica el quebrantamiento del orden normativo establecido, que debe ser analizado y aplicado en su conjunto, so pena de incurrir en el desconocimiento de su verdadero espíritu. En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los ex Congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una

actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4

DE 1992 SUSTITUCION PENSIONAL - Hijos mayores sobrevivientes / PENSION DE JUBILACION - El derecho pensional se extingue por la ocurrencia de la condición legal del cumplimiento de la edad de 25 años / PENSION DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCION PENSIONAL - No tienen régimen de transición Se debe resaltar, que la Ley 100 de 1993 precisamente entró en vigor el 1° de abril de 1994, es decir, antes del deceso del jubilado -el 12 de marzo de 1995-; por lo que, si la sustitución pensional se produjo el 31 de agosto de 1995, tal situación debía regirse, por los parámetros establecidos en la aludida ley. Así, que para efecto de la sustitución pensional, la disposición que aplicaba era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que expresamente determinó, en el régimen de prima media con prestación definida, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años por razones de estudio y dependencia económica del causante y a los inválidos, si igualmente dependían económicamente del occiso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4

DE 1992 / LEY 100 DE 1993

PENSION DE JUBILACION - Sustitución pensional en forma provisional / HIJA SUPERSTITE - Sustitución pensional hasta que cumpla 25 años de edad siempre que acredite estudios superiores Este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como la actora lo pretende, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social. Consideró la Corte Constitucional “… el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vida laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica”. De acuerdo con lo indicado es

entonces evidente, que no le asiste razón a la actora cuando invoca a la sazón del recurso de alzada y para efecto de obtener el pago de la sustitución pensional que le fue suspendida, la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4

DE 1992 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12)

Actor: DIANA LUCIA BRAVO GUERRA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora DIANA LUCÍA BRAVO GUERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa a través de la cual se le suspendió el pago de la pensión de jubilación, que percibía en calidad de

hija sobreviviente del ex Parlamentario PEDRO ALBERTO BRAVO GUERRA. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora DIANA LUCÍA BRAVO GUERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, del Oficio No. 20104000040131 de 2 de junio de 2010, que le negó la continuidad del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, proferido por la Dirección General de Fonprecon. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo su reafiliación, con derecho a la pensión de sobreviviente hasta febrero de 2012, fecha en la que culminará sus estudios profesionales; que se paguen las pensiones dejadas de percibir desde marzo de 2010, además, las mesadas adicionales y emolumentos no cancelados “desde la fecha del retiro hasta el respectivo reintegro”; que se ordene ajustar los valores adeudados según lo señala el artículo 178 del C.C.A.; y, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 -inciso 5°- , del mismo estatuto. Relató la actora en el acápite de hechos, que FONPRECON dentro del marco del Régimen Especial de los Parlamentarios de que tratan la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, expidió la Resolución No. 1313 de 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual asumió la pensión de jubilación de su padre, el señor PEDRO ALBERTO BRAVO GUERRA, quien laboró como Senador de la

República. Luego, por medio de la Resolución No. 909 de 31 de agosto de 1995, le reconoció la pensión sustitutiva en calidad de beneficiaria, que se ha constituido en único ingreso para su manutención y adelantamiento de estudios, y cuyo pago se suspendió en el mes de abril de 2010, sin ningún aviso previo o notificación. Ante tal situación, el 28 de mayo de 2010 elevó petición a fin de que el Fondo la reafiliara y la restituyera en su derecho, hasta la terminación de sus estudios profesionales, tal como lo señala la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993 -artículo 15-. El demandado en el oficio atacado dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando que según la Ley 100 de 1993, al cumplir la edad de 25 años, perdía el derecho a la pensión sustitutiva de su padre, situación que debía conocer desde la expedición de la resolución que la reconoció como sustituta pensional. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; 36, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 10 y 17 de la Ley 4ª de 1992; y, 15 del Decreto 1359 de 1993. Alegó en síntesis, que el acto censurado vulneró las normas anteriormente transcritas por falsa motivación, al aplicar la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que su situación particular se constituyó al amparo del Decreto 1359 de 1993; por manera que, con la muerte de su padre, lo único que se produjo fue el cambio de

titular, pero no de régimen, lo que a su turno significa, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión hasta que culmine sus estudios profesionales, pues el artículo 15 del decreto en mención, no impone la edad como factor para acceder al beneficio. En otras palabras, el Fondo no podía de manera unilateral y sin su consentimiento, revocar el acto de reconocimiento del derecho pensional sustituido, habida cuenta que no se había cumplido la condición resolutoria, consistente en la terminación de sus estudios superiores, con lo que además incurrió en una vía de hecho. TRÁMITE DEL PROCESO Dentro del libelo demandatorio, la actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en aquél. (fls. 48 a 54 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 10 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación censurada, al encontrar que la accionante incumplió con la carga argumentativa, consistente en señalar las razones jurídicas de la petición. (fls. 57 a 63 cdn. ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECON indicó, que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se señaló su límite temporal a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por lo que no le es posible argumentar, que no conocía dicho límite o que le fue impuesto de manera unilateral y sorpresiva. Añadió, que no es viable la aplicación del Decreto 1359 de 1993, porque en

cuanto a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, no se consagró un régimen de transición. Así mismo, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” porque no puede solicitar un doble pago del Tesoro Nacional y “falta de estimación razonada de la cuantía”, según lo estipula el artículo 134E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala de Descongestión, mediante providencia de 17 de abril de 2012, luego de declarar que carecen de vocación de prosperidad los medios exceptivos propuestos, denegó las súplicas de la demanda. Inicialmente indicó, que en el acto acusado se estableció como condición resolutoria para reconocer la sustitución pensional, el cumplimiento de la edad -18 años y/o 25 si se encontraba estudiando-; condición que goza de presunción de legalidad. Luego manifestó, que el Decreto 1359 de 1993, contempló la sustitución pensional de los hijos mayores de 18 años “hasta terminar sus estudios profesionales”, entendidos estos últimos, hasta el momento en que se adquiera el título universitario; situación que en este caso, se produjo el 13 de diciembre de

2007. Pero, en aplicación del criterio material y de los métodos lógico, sistemático y teleológico, se debe recurrir a la norma general para definir este asunto, que no es otra, que Ley 100 de 1993, según la cual, el tope máximo de edad en estos casos es de 25 años, siempre y cuando el sustituto siga estudiando.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora en el recurso de alzada alegó, que la Ley 100 de 1993 no define cuándo terminan o qué son los “estudios profesionales”, por tanto no encuentra razón válida para que la decisión del Tribunal aplicara esta ley al asunto -que por demás es menos favorable-, sin tener en cuenta la disposición especial, es decir, el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993, que permite a los hijos mayores de 18 años recibir la pensión hasta terminar sus estudios profesionales, sin condicionar la edad, es decir, que puede ser antes o después de los 25 años. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada recalcó en la ineptitud sustantiva de la demanda, porque lo que se sometió a control de la jurisdicción, fue una comunicación informativa que no definió el derecho deprecado, debiéndose cuestionar el acto que estableció el límite temporal del derecho. Además, como el deceso del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se puede pretender que la pensión de sobreviviente, se rija por el Decreto 1359 de 1993; con lo que es claro, que el límite temporal del derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos, es la fecha en la que cumplan los 25 años. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Inicialmente se advierte, que analizado el poder otorgado al igual que la demanda (fls. 1, 2 y 30 cdn. ppal.), ambos hacen referencia a la pretendida nulidad del

Oficio No. 20104000040131 de 2 de junio de 2010, por el cual el Fondo negó a la actora la solicitud de reincorporación en la nómina de pensionados. Pues bien, en lo que concierne a este oficio, es claro para la Sala, que surge como producto del inicio de una nueva actuación en aras de reclamar el derecho alegado, y tal como se señaló en anterior oportunidad1, por tratarse de un derecho imprescriptible, el interesado puede provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en el que se debe resolver de fondo la reclamación, sin la excusa de la cosa juzgada administrativa, que de ser adverso, nuevamente puede impugnarse, sin perjuicio de la prescripción trienal; pues, se trata de un verdadero acto administrativo que hace parte del primero y que de suyo puede ser enjuiciable. Ello aunado a que los actos que niegan las prestaciones periódicas pueden ser objetados en cualquier tiempo tal como lo determinó la Sección2. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad se trata de determinar, si a la demandante le asiste el derecho a que FONPRECON la reincorpore a la nómina de pensionados en calidad de sustituta pensional de su padre, quien laboró como Congresista entre 1970 y 1974; habida cuenta que le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación, con ocasión del cumplimiento de la edad de 25 años, no obstante continuar adelantando estudios de postgrado. Se hace entonces necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la pensión de jubilación y la sustitución pensional en el Régimen Especial de los Parlamentarios, para luego examinar, si con fundamento

en la misma y en las pruebas aportadas al proceso, es posible el reconocimiento pensional que se depreca. DE LA PENSIÓN JUBILATORIA y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS La Ley 4ª de 1992, señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. 1 Sección Segunda. Auto de 2 de abril de 2009. Radicado 2224-08. Actor: Segundo Rafael Pino Muñoz.

Demandado: Fonprecon. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 ? Sección Segunda. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicado 363-08. Actor: María Araminta Muñoz de Luque. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. En su artículo 173, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y

por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]4. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]5 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19936, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara7. 3 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta

responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 4 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 7 ? Artículo 1°. “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. Dicho Decreto en su artículo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”8. En su artículo 4° prescribió, que para que un Congresista pueda acceder a la

aplicación de dicho Régimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso9 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. Y en el Parágrafo de este artículo se estableció, que de igual manera accederán a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 198710. En el artículo 15 en cuanto a la sustitución pensional dispuso: “Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1. El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2. Los hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos. 8 ? La Ley 4ª de 1992 en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el

18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 9 ? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto No. 1359 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominó Entidad Pensional del Congreso, para los efectos de dicho Decreto. 10 Esta disposición norma el evento del Parlamentario reincorporado, pues señala que los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.

3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

PARÁGRAFO. Los hijos, en los términos del numeral segundo (2º) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la incapacidad. Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales”. En su artículo 17 sobre el Reajuste Especial determinó, que eran beneficiarios del mismo, los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con

anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex Parlamentario pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 199411, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex Congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Legisladores será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 199312. Ahora bien, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 199313, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a 11 ? Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 12 Que debe entenderse con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013.

13 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. los servidores públicos preceptuó, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 199414, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º prescribió, que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. En su artículo 2º dispuso, que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1º comenzaba a regir a partir del 1º de abril de 1994. El literal c) del artículo 4715 de la Ley 100 de 199316, sobre los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señaló que son: “… los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del

causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez… ”. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA 14 Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. 15 El artículo 47 rige la situación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en idénticos términos, el artículo 74 norma la situación de estos beneficiarios en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 16 Se resalta que la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”; sin embargo, en sus artículos 47 y 74, referidos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no sufrió modificación alguna. Del estudio sistemático de las disposiciones atrás reseñadas infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad17, que en lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o lo que es lo mismo en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional

del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º18. Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estarí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...