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CE-25000-23-25-000-2010-01209-01(4572-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-01209-01(4572-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO – Trámite / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – No se ha pronunciado el actual magistrado ponente / MAGISTRADO PONENTE – Actuación carece de valor vinculante De la norma en cita se desprende que, para el evento de procesos en los cuales un funcionario judicial se ha declarado impedido, quien lo reciba deberá, previo a avocar su conocimiento, pronunciarse mediante auto interlocutorio, sobre la legalidad de la causal de impedimento expresada por su remitente, constituyéndose ésta actuación como requisito indispensable para asumir la dirección y trámite del asunto. Examinada la actuación surtida en el expediente remitido para trámite de apelación, se evidencia una irregularidad cometida por el a quo que impide su admisión, ya que, tanto el auto de concesión de la alzada, como aquél que es objeto de apelación, fueron expedidos por quien no ha manifestado de manera expresa, como lo exige la norma en cita, si la causal de impedimento de su antecesor se encuentra configurada y, en consecuencia, si avoca o no su conocimiento, constituyéndose, de esta manera, en una actuación sin fuerza vinculante para los sujetos procesales que intervienen en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01209-01(4572-13) Actor: YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROCONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL

NULIDAD PROCESAL / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede el Despacho a INADMITIR el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razón de las deficiencias sustanciales que a continuación se precisan: Al tenor de lo previsto por el inciso segundo artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite a seguir para el caso de los impedimentos de los jueces y magistrados y conjueces, ordena que “…el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento…”. De la norma en cita se desprende que, para el evento de procesos en los cuales un funcionario judicial se ha declarado impedido, quien lo reciba deberá, previo a avocar su conocimiento, pronunciarse mediante auto

interlocutorio, sobre la legalidad de la causal de impedimento expresada por su remitente, constituyéndose ésta actuación como requisito indispensable para asumir la dirección y trámite del asunto. Examinada la actuación surtida en el expediente remitido para trámite de apelación, se evidencia una irregularidad cometida por el a quo que impide su admisión, ya que, tanto el auto de concesión de la alzada2, como aquél que es objeto de apelación3, fueron expedidos por quien no ha manifestado de manera expresa, como lo exige la norma en cita, si la causal de impedimento de su antecesor se encuentra configurada y, en consecuencia, si avoca o no su conocimiento, constituyéndose, de esta manera, en una actuación sin fuerza vinculante para los sujetos procesales que intervienen en el proceso. Por tal virtud y en aras de ajustar el procedimiento a los cánones legales, se dejará sin efecto la actuación surtida por la magistrada Fanny Contreras Espinosa en sus providencias calendadas 21 de junio y 20 de 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(negrilla fuera de texto) 2 20 de septiembre de 2013, folio 742.

3 21 de junio de 2013, folios 724 a 732. septiembre de 2013, para que, en su lugar, realice el estudio pertinente y se pronuncie, de manera concreta sobre el impedimento expresado por su antecesora en turno, Lilia Aparicio Millán. Por lo expuesto, el Despacho, DISPONE: 1.- INADMITIR el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el auto calendado 21 de junio de 2013. 2.- DECLARAR que las providencias calendadas 21 de junio y 20 de septiembre de 2013, proferidas por la magistrada Fanny Contreras Espinosa, carecen de valor vinculante, por lo explicado en la motivación precedente. 3.- REMITIR el expediente al a quo para que se pronuncie sobre la legalidad del impedimento expresado por su antecesora en turno, magistrada Lilia Aparicio Millán, acorde con lo previsto por el inciso segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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