CE-25000-23-25-000-2011-00001-01(1854-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00001-01(1854-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VIA GUBERNATIVA - Finalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del A quo. PENSION DE JUBILACION - Instituto de Desarrollo Urbano IDU / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES - Ingreso base de liquidación pensional Es necesario precisar, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, por tanto, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, le son aplicables en su
integridad. Además, la finalidad de dicho régimen, es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicio, monto de la prestación, los factores y la forma de liquidar la pensión de jubilación. Respecto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador ; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes ; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito , retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la
base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1965
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00001-01(1854-12)
Actor: ELSA MATILDE LAVERDE CASTAÑEDA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos acusados; y, accedió las súplicas de la demanda incoada por Elsa Matilde
Laverde Castañeda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. LA DEMANDA ELSA MATILDE LAVERDE CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad parcial de la Resolución No. 2666 de 11 de diciembre de 2006,
proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., en la que se ordenó pagarle una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $769.251,00 a partir de 14 de marzo de 2006, y la cual, fue posteriormente aclarada mediante la Resolución No. 0984 de 26 de junio de 2007, expedida por FONCEP, en la que se indicó que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14. - La nulidad del Oficio No. 2008EE619-O1 del 21 (sic) de enero de 2009, suscrito por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, a través de la cual se le negó a la actora la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y demás normas aplicables, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, de 1 de agosto de 1994 a 31 de julio de 1995, conforme a los siguiente factores salariales: sueldo o asignación básica mensual, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de
vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de servicios. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora nació en el año 1951 y cumplió 55 años el 14 de marzo de 2006. Laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU desde el 12 de noviembre de 1974 hasta el 1 de octubre de 1995, es decir, durante 20 años, 8 meses y 18 días. Durante el tiempo en que prestó sus servicios devengó los siguientes factores salariales: sueldo o asignación básica mensual, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de servicios. Mediante la Resolución No. 2661 de 11 de diciembre de 2005, la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $769.251,00, a partir de 14 de marzo de 2006, cuya liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se tomó como promedio el salario o asignación básica mensual y otros factores de salario -sin expresar cuáles ni cuántosfueron devengados en los últimos 10 años de servicio, esto es, del 2 de octubre de 1985 hasta el 1 de octubre de 1995. A través de la Resolución No. 0984 de 26 de junio de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, aclaró la
Resolución No. 2661 de 11 de diciembre de 2005, y señaló que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada 14. Por medio de Oficio No. 2008EE619-O1 del 21 (sic) de enero de 2009, suscrito por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, se contestó la petición elevada por la actora el 30 de diciembre de 2008 y se expresó que ésta no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Adicionalmente, en dicho oficio se dejó constancia del agotamiento de vía gubernativa. La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que ésta entró a regir, tenía 35 años de edad y 15 años de servicio, por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985, por tanto, su pensión de jubilación debe reconocerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado, pues acreditó 55 años de edad y 20 de servicio. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 53. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. El Decreto 1848 de 1969. De la Ley 33 de 1985, el parágrafo 1 del artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.
De la Ley 100 de 1993, el parágrafo 2 del artículo 36. La parte accionante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El sistema general de pensiones para los servidores públicos entró en vigencia el 30 de junio de 1995, en consecuencia, desde esa fecha y hasta el 14 de marzo de 2006, a la accionante le faltaban 10 años, 8 meses y 14 días para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, circunstancia que no tuvo en cuenta la entidad demandada, quien liquidó con base en el promedio del salario devengado por la accionante durante los últimos 10 años de servicio, con lo que se afectó el monto de su pensión y se desnaturalizó el régimen. El inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue interpretado erróneamente por la demandada, pues éste no establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponda al promedio de lo devengado con retroactividad a su entrada en vigencia. Con la expedición de la Resolución No. 2666 de 11 de diciembre de 2006, se contrarió la Ley, pues en él se reconoció y liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en el promedio lo devengado entre el 2 de octubre de 1985 y el 1 de octubre de 1995, conforme a la asignación básica y otros factores salariales, sin que se señalara cuáles ni cuántos. La referida prestación debe liquidarse conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y según los factores que hayan servido de base para calcular los
aportes; y conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, es decir, con el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 51 a 73 cuaderno principal): La liquidación de la prestación de la actora se realizó conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso que el ingreso base de liquidación será obtenido por el promedio de lo devengado por la actora en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, es decir, contado a partir de la vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con base en el IPC y se realizó con base en los factores establecidos en el Decreto 1068 de 1995, los cuales coinciden con el Decreto 1158 de 1994. Al pertenecer la demandante al régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de su pensión debe efectuarse conforme a las leyes vigentes al momento de la causación del derecho, pues cumplió el requisito de edad el 14 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, es esta la norma aplicable. Por lo anterior, la disposición bajo la cual se determinan los factores salariales que le son aplicables, es la contenida en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sin
embargo, si esta normativa no fuera aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los enunciados en la Ley 62 de 1985, coinciden plenamente con los descritos en el referido decreto. Además, en la liquidación no es pertinente computar factores que no estén contemplados en la norma.
Propuso como excepciones: i) falta de competencia, pues en asuntos laborales y de seguridad social, ésta recae en los Jueces Laborales del Circuito, según lo señaló el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; ii) Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que contra la Resolución No. 2666 de 11 de diciembre de 2006, procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos, además, en la petición que la accionante elevó a la entidad, no solicitó la reliquidación de los factores salariales señalados en el escrito de la demanda; iii) prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, por cuanto éstos no fueron reclamados oportunamente; iv) Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ya que la prestación reclamada se liquidó conforme a la normativa vigente; v)Pago de la Indexación del I.B.L. que sirvió para liquidar la prestación del demandante, toda vez que la pensión de la actora se actualizó anualmente; vi) Prescripción de las mesadas pensionales; vii) Pago y compensación; viii) Caducidad; y ix) genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 109 a 125): Declaró no probadas las excepciones y señaló: A la actora le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y su pensión debe liquidarse conforme a los factores salariales señalados en ésta, así como los descritos en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Además, deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. En tal sentido, la accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para obtener el derecho a la pensión, cuando debió reconocer y liquidar dicha prestación con base en el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995, incluyendo los factores de sueldo, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima semestral, devengados por la señora Elsa Matilde Laverde Castañeda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 128 a 137): Reitero los argumentos de la demanda y señaló que el a quo no valoró en su
totalidad la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues no tuvo en cuenta que en sede administrativa no se solicitó la inclusión de algunos factores salariales -tales como, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima semestrallos cuales si fueron objeto de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, los argumentos de la demanda debieron ser puestos en conocimiento de la administración previamente, para que ésta, tenga la facultad de manifestarse a través de un acto expreso o presunto. El derecho de petición formulado por la actora el 30 de diciembre de 2008, buscó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, pero en ningún momento pretendió la inclusión de los referidos factores. Por lo anterior, la accionante, en sede judicial pretende un pronunciamiento diferente al planteado en sede administrativa. El A quo confundió el ingreso base de liquidación con el monto de la pensión de jubilación o tasa de reemplazo, pues a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero no respecto al ingreso base de liquidación, ya que para el efecto, es necesario acudir al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la accionante pertenece al régimen de transición y su estatus pensional se causó con posterioridad a esa época. Citó la Sentencia de 7 de julio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Exp. 36965. M.P. Eduardo López Villegas, en la que se afirmó que los únicos beneficios del régimen de transición que se deben respetar son los relativos a edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión, toda vez que el ingreso base de liquidación, esto el promedio del ingreso que se debe tomar para calcular la pensión de vejez (sic), debe ser el establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, a quien estando en transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuera superior. A la accionante le son aplicables los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y no es posible incluir dentro de éstos, los señalados en el escrito de la demanda ni computarlos en la cuantía de la pensión de jubilación debatida. Además, dichos factores hacen parte de los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que perdió vigencia, por cuanto posteriormente dicha situación fue regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden i) i) Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.; ii) Hechos probados; y iii) Caso concreto. i) Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Además, en su artículo 36, hizo estableció un régimen de transición aplicable a quienes pudieran ser beneficiarios del régimen de prima media, conforme a condiciones de edad o tiempo de servicios. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. En tal sentido, se observa, que el régimen anterior aplicable al caso, es el contenido en la Ley 33 de 1985, en el que se señaló: “ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.(…). Esta norma, en su artículo 3°, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación. A su vez, esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en la siguiente forma: “ARTÍCULO 3. (Modificado por la Ley 62 de 1985) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Ahora bien, esta Corporación, a través de Sentencia de 4 de agosto de 20101, expresó: 1 Radicación : 25000-23-25-000-2006-07509-01 No. Interno. (0112-09). Magistrado ponente: Dr. Victor Hernando
Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.” (…) ii) Hechos probados Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La señora Elsa Matilde Laverde Castañeda, nació el 14 de marzo de 1951, según consta en su registro civil de nacimiento (fl. 5 del cuaderno anexo). Mediante la Resolución No. 543 de 3 de octubre de 1995, se aceptó la renuncia de la actora, al cargo de Dibujante (fl. 104 cuaderno principal). El 25 de mayo de 2006, la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del Instituto de
Desarrollo Urbano, certificó (fl. 97 a 99 cuaderno principal): FACTORES TOTAL TOTAL TOTAL TOTAL AÑO 1992 AÑO 1993 AÑO 1994 AÑO 1995
SUELDO 1.818.815, 2.076.762,0 2.810.176, 1.892.746, 34 0 00 67
SUBSIDIO DE 63.949,70 74.917,20 97.527,96 67.138,80
TRANSPORTE PRIMA DE NAVIDAD 442.541,50 588.039,54 842.125,81 617.966,29
PRIMA SEMESTRAL 431.035,83 481.981,82 679.006,37 972.182,49
HORAS EXTRAS 92.425,76
PRIMA DE 45.882,01 1.134.455,6 813.491,25 2.229.611, VACACIONES 0 31
VACACIONES EN 432.078,00 240.016,00 288.026,67
TIEMPO
VACACIONES EN 575.641,84
DINERO SUBSIDIO DE 88.000,00 82.000,00 88.400,00 49.200,00
ALMUERZO PRIMA DE SERVICIOS 678.650,78 812.168,36 1,190,571. 9112,599,8 - 03 2
DOMINICALES Y 21.238,50
FESTIVOS
QUINQUENIO 1.770.072, 28 El 18 de abril de 2007, la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, certificó (fl. 25 a 28 cuaderno principal):
(…) Nombres y apellidos ELSA MATILDE LAVERDE CASTAÑEDA Cédula de Ciudadanía 41.497.251 expedida en Bogotá. Fecha de Nacimiento 14 de marzo de 1951 Cargo DIBUJANTE II Fecha de Ingreso 12 de Noviembre de 1974
Labora actualmente: NO No. Días Interrupción 2 días mediante novedad de personal No.160 de marzo 25 de 1994
(Licencias No remuneradas): - 60 días, a partir de 2 de agosto al 1 de octubre de 1995, mediante Resolución No. 421 de agosto 1 de 1995. Fecha de Retiro A partir de 2 de octubre de 1995 (…) Que mediante la Resolución 532 de 10 de noviembre de 1995 se le reconocen unas prestaciones sociales por valor de 2.292.382,22 discriminadas así:
PRIMA DE NAVIDAD $617.966.29
PRIMA DE SERVICIOS DE DICIEMBRE $146.150.66
PRIMA DE VACACIONES $941.558.33
VACACIONES EN DINERO $575.641.84
SUELDO (1 DÍA) $10.286.67
SUBSIDIO DE ALMUERZO (1 DÍA) $400.00
SUBSIDIO DE TRANSPORTE (1 DÍA) $378.43
TOTAL $2.292.382,22 El 18 de julio de 2007, la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, certificó (fl. 30 a 31 cuaderno principal): FACTORES Ene-95 Feb-95 Mar-95 Abr-95 May-95 Jun-95
SUELDO 308.600,00 308.600,00 308.600,00 308.600,00 308.600,00 308.600,00
SUBSIDIO DE 8.400,00 8.400,00 8.800,00 7.200,00 8.400,00 8.400,00
ALMUERZO SUBSIDIO DE 10.201,39 10.201,39 12.041,39 10.815,00 10.815,00 12.686,00
TRANSPORTE PRIMA DE - - - - - 1.288.052,98
VACACIONES PRIMA DE - - - - - - NAVIDAD PRIMA DE - - - - - 766.449,16
SERVICIOS PRIMA - - - - - 972.182,49
SEMESTRAL Mediante la Resolución No. 2636 de 11 de diciembre de 2006, proferida por la Subdirectora de Asuntos Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., se le reconoció una pensión de jubilación a la actora, por un total de $769.251, a partir del 14 de marzo de 2006 (fl. 2 a 8 cuaderno principal) A través de la Resolución No. 0984 de 26 de junio de 2007, expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, se aclaró la Resolución No. 2636 de 11 de diciembre de 2006 y se indicó que la accionante tiene el derecho a percibir la mesada 14 (fl. 9 a 11 cuaderno principal) El 30 de diciembre de 2008, la actora, a través de apoderado, elevó petición
ante la entidad demandada, en la que expresó (fl. 13 cuaderno principal): (…)“Solicito reliquidar la prestación de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el ART. 1 de la Ley 33 de 1985, el ART. 4 de la Ley 4 de 1966, el ART.5 del Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1968, es decir, en cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el cual fue del 1 de agosto de 1994 al 31 de julio de 1995.”(…) Por medio de Oficio No. 2009EE619-O1 de 23 de enero de 2009, suscrito por la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se le dio respuesta negativa a la petición formulada por la accionante, respecto a la liquidación para los aportes durante el último año de servicios (fl. 14 a 16 cuaderno principal). iii) Caso concreto La accionante estuvo vinculada al Instituto de Desarrollo Urbano desde el 12 de noviembre de 1974 hasta el 2 de octubre de 19952, entidad en la cual desempeñó 2 Folio 25 a 28 cuaderno principal el cargo de Dibujante. Nació el 14 de marzo de 1951,3 por tanto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 20 años de servicio.
Cumplió el requisito de tiempo para acceder a la pensión, durante el periodo en que prestó sus servicios en la referida entidad, y la edad para acceder a la misma, el 14 de marzo de 2006. A través de la Resolución No 2636 de 11 de diciembre de 20064, proferida por la Subdirectora de Asuntos Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., se le reconoció una pensión de jubilación a la actora, por un total de $769.251. Ahora bien, la inconformidad del apelante, está dirigida a cuestionar la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues manifestó, que la petición elevada por la ACCIONANTE ante la entidad demandada, tuvo como propósito lograr al reliquidación de la pensión de jubilación, pero en ésta no se solicitó la inclusión de factores salariales tales como subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima semestral, es decir, las pretensiones formuladas en sede judicial, no son coherentes con las invocadas en sede administrativa. Afirmó que el a quo confundió el ingreso base de liquidación con el monto de la pensión de jubilación o tasa de reemplazo, pues a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero no respecto al referido ingreso, ya que para el efecto, es necesario acudir al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sumado a ello, expresó que le son aplicables los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y no es posible incluir dentro de éstos, los señalados en el escrito
de la demanda. Antes de de
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