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CE-25000-23-25-000-2011-00004-01(0641-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00004-01(0641-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Noción. Finalidad / RECUSACION - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTO - Interés directo / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTOBonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACIONInterés directo NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2011, Exp. 1146-11, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00004-01(0641-11)

Actor: ANDRES FERNANDO NANCLARES ARANGO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar y conocer de la demanda promovida por el señor ANDRÉS FERNANDO NANCLARES ARANGO contra la Nación -Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES ANDRÉS FERNANDO NANCLARES ARANGO, actuando en nombre propio presento demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial Penal 11 ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, con el objeto de solicitar la inaplicación del Decreto No.4040 de

2004 y la nulidad de: el Acto Administrativo No. 5035 de 28 de septiembre de 2010, por el cual el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, le negó la reliquidación en forma retroactiva, de los ingresos mensuales que obtuvo durante el tiempo que estuvo vinculado en dicha entidad, por concepto de bonificación por compensación; de la postura de la accionante contenida en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 14 de diciembre de 2010; así como el contrato de transacción firmado el 20 de diciembre de 2004, entre él y la Procuraduría General de la Nación, orientado a no presentar en el futuro ninguna clase de reclamación derivada de la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, para los Magistrados de las Altas Cortes, entre otras. Mediante proveído de 30 de noviembre de 201O, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse incursos en la causal 1a de reacusación prevista en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que se encuentran en similares condiciones a las del demandante, circunstancias que les generan interés en las resultas del asunto. (FI151.156). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo so de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 o del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo un Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia

objeto de la controversia lo decidirá de plano, y si lo encuentra fundado enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto; en caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continué su trámite. En aplicación de lo anterior esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. Previamente a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así, cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al tallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviviente. Sin

embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1a del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: "1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (...) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de -Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. modificado por el artículo 5o de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada Por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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