CE-25000-23-25-000-2011-00023-01(0930-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00023-01(0930-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00023-01(0930-11)
Actor: BENJAMIN BERNAL ARÉVALO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer y tramitar la demanda promovida por Benjamín Bernal Arévalo, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES: BENJAMÍN BERNAL ARÉVALO, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Procuraduría General de la
Nación, tendiente a decretar la nulidad del Oficio número SG No. 4288 de 17 de agosto de 2010, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó el reajuste de la Bonificación por Compensación, correspondiente al 70%, así como el 10% de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, nivelando de esta manera el ingreso mensual que como Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal le corresponde sin que sea inferior al 80% en atención a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar la diferencia de los ingresos mensuales desde el 4 de septiembre de 2007 y hasta el 30 de julio de 2009; ii) reajustar y pagar el 10% de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, hasta completar el 80% de la Bonificación por Compensación; iii) pagar el valor de la condena actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor mes por mes desde el 4 de septiembre de 2007 y hasta cuando efectivamente se realice el pago; iv) disponer el pago de los intereses comerciales, bancarios, moratorios y legales de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda, la Sala
Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declara impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que les asiste un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción (folios 64 a 68). CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En
caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. De conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, [..] las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […]” Además, el artículo 160 A dispone para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite[…]” El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda
precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso. […]” Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente.
En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.