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CE-25000-23-25-000-2011-00082-01(1786-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00082-01(1786-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPLEOS EN LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO / EMPLEO DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas

funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. […] Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00082-01(1786-15)

Actor: LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL

DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: INSUBSISTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 3 de julio de 2014, adicionada con providencia de 18 de septiembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 29 y 35 a 62 del cuaderno principal 1). La señora Luz Janeth Forero Martínez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se acojan las pretensiones que en

el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0-1554 del 15 de julio de 2010, proferido por el […] Fiscal General de la Nación, mediante la cual declaró insubsistente […] [el] cargo de Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que venía ejecutando desde el 17 de noviembre de 2009» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas (i) reintegrar a la demandante al cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (ii) pagar «[…] todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos de la asignación salarial correspondiente al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, lo anterior sin solución de continuidad» y «[…] la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daño moral»; junto con la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, antes de ser directora general, desempeñó los siguientes cargos al interior del Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses: Cargo Dependencia Inicio Finalización Profesional universitario Unidad local de Yarumal 15/01/1996 05/02/1996 forense, clase VII, grado 14 (Antioquia)

Profesional universitario Unidad local de Tunja 06/02/1996 31/03/1998 forense, clase VII, grado 14 (Boyacá) Profesional universitario Dirección regional oriente 01/04/1998 30/03/2000 forense, clase VII, grado 14 Profesional universitario Centro de referencia 01/04/2000 18/06/2000 forense, clase VII, grado 14 nacional sobre violencia Profesional universitario, clase Centro de referencia 19/06/2000 14/09/2000 VII, grado 15 nacional sobre violencia Jefe del centro, clase II, grado Centro de referencia 15/09/2000 11/04/2004 17 nacional sobre violencia Profesional especializado, División de referencia de 31/12/2007 16/06/2008 clase V, grado 12 información pericial Profesional especializado División de referencia de 17/06/2008 16/11/2009 forense, clase V, grado 12 información pericial Que «[p]or sus excelentes desempeños en los cargos ejecutados al interior del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Fiscal General de la Nación incluy[ó] [su] hoja de vida […], entre otras, para la selección de un profesional de amplia formación y trayectoria vinculado [a la entidad] […], que sería seleccionado como [d]irector [g]eneral […]», por lo que «[…] después de mediar el estudio de las hojas de vida y la entrevista respectiva, [la] nombra el 13 de [n]oviembre de 2009 […] [en el] cargo identificado con la nomenclatura [c]lase I

[g]rado 22, y se posesiona el día 17 del mismo mes y año». Dice que «[…] desde que fue nombrada [d]irectora [g]eneral […], orientada por el profundo conocimiento que ostentaba de la Entidad, se propuso metas y retos para la mejoría del Instituto, entre lo que se destaca: diseño e implementación de un plan integral orientado a la adecuada administración de los servicios forenses en búsqueda de la excelencia en la atención, desarrollo de estrategias para la dignificación y promoción del talento humano a través del ejercicio de la meritocracia y la promoción por méritos, mejoramiento de los procesos de planeación, auditoría y control, e implementando de manera inmediata los ajustes correspondientes derivados del diagnóstico y conocimiento directo de cada uno de los problemas que afectaban a la entidad y así consolidar su programa de mejoramiento, como en efecto así se dio durante los ocho (8) meses que tuvo la oportunidad de dirigir los destinos de la institución, tal como se describe de manera detallada en el [i]nforme de [g]estión […]» presentado. Que «[c]omo resultado de los procesos de auditoría rutinarios […] en el mes de enero de 2010 la Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue visitada, según consta en el informe No. 02-2010, suscrito por la doctora Paola Ximena Martínez Ballén Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Instituto y el Profesional Especializado Néstor León Niño, quienes encontraron en desarrollo de su evaluación, una serie de debilidades administrativas relacionadas, entre otras, con el manejo y control de bienes y

devoluciones en la Dirección Regional Norte y en la Seccional Magdalena y en particular la celebración de un contrato por parte del Director Regional Norte, señor Juan Ángel Isaac Llanos ordenador del gasto, donde la contratista era una familiar cercana […]. A lo anterior se suma la compra de materiales de construcción por caja mejor, la falta de planeación para la adquisición de combustibles, que también se hacía con recursos de caja menor y muchos más hallazgos […] que evidenciaban el mal manejo administrativo histórico de esta Regional […]» (sic). Afirma que las irregularidades encontradas promovieron dos acciones «[…] una de alcance disciplinario y otro penal. La primera […] tendiente a establecer las circunstancias en que se suscribió la orden de servicio No. 0097 de 2007, en donde la contratista presuntamente tenía un grado de parentesco con el Director Juan Ángel Isaac Llanos, situación que este aceptó, donde se precisó que la contratista era su cuñada. Con fundamento en este recaudo probatorio, se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación […]» (sic); y se informó «[…] al Fiscal General de la Nación, al Coordinador de la Unidad de Anticorrupción de [esa entidad] […] y a su equipo directivo, encontrando respaldo en las gestiones adelantadas, razón por la cual, independientemente de las acciones disciplinarias y penales, se declaró insubsistente al Director Juan Ángel Isaac Llanos de la Regional Norte, haciendo uso de su poder discrecional […]», quien «[…] inici[ó] una ofensiva en medios masivos de comunicación […] de la ciudad de Barranquilla, en donde se sostenía que su declaratoria de insubsistencia obedecía

a una persecución protagonizada […]» por la actora. Que «[s]in mediar causa o desmejora en el servicio, y ante la perplejidad de los funcionarios de la Institución, del Sector Justicia y la Comunidad, el señor Fiscal General de la Nación (e) Guillermo Mendoza Diago, expid[ió] la [R]esolución No. 0-1554 del 15 de julio de 2010, declarando de manera motivada la insubsistencia del nombramiento de la [demandante] como Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en su reemplazo, designa como director […] al doctor Juan Ángel Isaac Llanos, ex Director de la Regional Norte, cuestionado, investigado penal y disciplinariamente y quien aceptó la comisión de los hechos documentados en este proceso» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 87, 125 y 209 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4ª de 1913; 52 de la Ley 938 de 2004; 5 del Decreto ley 3135 de 1968; y 77, 78, 84, 85 y 206 a 214 del CCA. Arguye que «[p]or la adscripción de[l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses] a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General tiene asignado dentro de sus funciones la de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director de [aquella entidad] […] quien es un funcionario público de libre nombramiento y remoción; por ende, su retiro es discrecional del

nominador cuando medien razones del buen servicio y mejora del mismo», lo que no ocurrió en este caso, habida cuenta de que «[…] no mediaron, ni existían circunstancias de hecho relacionadas con la desmejora del servicio […]», mientras que «[…] la persona que [la] reemplazó […] no tenía iguales o mejores calidades académicas y/o profesionales […]», por cuanto «[…] las consideraciones de la “experiencia” no se mide en años de permanencia institucional, ni en acumulación aritmética de títulos, sino en elementos cualitativos y aportes demostrables de orden científico y técnico que acrediten la experticia y la idoneidad, pero sobretodo el conocimiento de la Entidad, la visión de conjunto y una gran capacidad para administrar […]». Que «[…] el acto administrativo objeto de nulidad, se expidió con fundamentos que no reflejan los principios de razonabilidad, eficacia e imparcialidad y buen servicio; por el contrario, se caracteriza fundamentalmente por el desacierto de la realidad fáctica y jurídica que motivó al señor Fiscal a […]» emitirlo, en la medida en que no se mejoró el servicio de la institución, puesto que si se cotejan las hojas de vida de la actora frente al director que la reemplazó se tiene que aquella «[…] a pesar de haber estado vinculada al sector público un menor tiempo comparativo con el segundo, […] ha hecho una carrera desde lo local, hasta lo nacional, situación que le ha posibilitado el gran conocimiento de la Entidad y una visión de conjunto. Su carrera además se encuentra caracterizada por su promoción por méritos y sobre todo por aportes significativos y concretos que le han permitido al Instituto valores

agregados que han facilitado la gestión e importantes logros y posicionamiento institucional […]». Sostiene que «[…] la motivación aducida es engañosa puesto que se pretende ignorar el hecho que amparan los resultados de la auditoría interna y que comprometen al Dr. Isaac Llanos como una persona no idónea para administrar bienes públicos, a pesar de que se ha pregonado su maestría en administración, y en el acto administrativo el nominador lo inviste de todas las calidades que le permitirían pasar por un excelente funcionario público que se aplicaría de manera responsable al mejoramiento del servicio, de aquí que los elementos de la falsa motivación se cumplen para este caso» (sic). Que «[s]i bien el nominador tiene el poder discrecional, que no significa arbitrariedad o capricho que sacrifique los fundamentos constitucionales que rigen el Estado de Derecho, en un acto administrativo como el que […] se solicita sea anulado, cuando se aducen motivaciones estas tiene que estar ancladas en la realidad y corresponder a criterios claros y certeros orientados a la prestación del buen servicio y del mejoramiento del mismo, que como ha quedado demostrado no se ha dado, pero tampoco por ejemplo esta decisión estaría asociada al desarrollo de nuevas políticas administrativas, audaces y en beneficio de la Entidad y que mejoren o superen a las anteriores, caso en el cual puedo afirmar de manera categórica que en la administración del Dr. Isaac Llanos no se advierte un programa o criterios definidos que permitan llevar al Instituto por nuevos y exitosos rumbos, como tampoco se podría pregonar que el acto discrecional motivado se orienta a la integración de un equipo de colaboradores de confianza

dentro del marco de las capacidades y un mejor perfil que los que [é]l mismo declaró insubsistentes, todo esto orientado a la prestación de un mejor servicio», lo que comporta la configuración del vicio de desviación de poder. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Fiscalía General de la Nación (ff. 63 a 83, 93 a 95 y 100 a 106 del cuaderno principal 1). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Asevera que «[…] si un fin esencial del Estado social del Derecho es la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, si en el artículo 209 de la Constitución se regulan como principios que rigen la actividad de la Administración Pública los principios de imparcialidad y publicidad, la conclusión obligada es que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleos provisionales deben motivarse explicando las razones por las cuales se declara la insubsistencia, a efectos de darle transparencia y publicidad a la actuación de la Administración y garantizar el ejercicio de contradicción y defensa por parte de los empleados». Que «[…] en tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, su declaratoria de insubsistencia, aun cuando legalmente no requiere de motivación alguna y esa es la posición de la jurisprudencia administrativa, nada impide que también se piense en motivar los actos de declaratoria de insubsistencia, en aras de garantizar y aplicar tales principios constitucionales. Lo anterior por cuanto, es

claro que siempre la Administración debe exponer los motivos por los cuales toma decisiones en cumplimiento de principios constitucionales de transparencia y publicidad, por lo cual nada impide que se motiven también los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción». Afirma que «[l]a facultad de libre remoción tiene unos límites, que la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han adoptado hace mucho tiempo. Cuando el nominador retira del servicio a alguien que esté desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción pueden ocurrir dos cosas: que motive el acto por el cual ordena la desvinculación, o que no lo haga»; así, si «[e]l acto se motiva para indicar que se ejerce la facultad de retirar al empleado por alguna circunstancia de hecho; si esa circunstancia se debe a una falta del empleado, el nominador, previamente, debe abrir un proceso para determinar que el hecho en que se apoya la decisión ocurrió […]», empero «[s]i no se motiva, se entiende que el nominador hace uso de la facultad de “libre remoción”, que, por definición es de aquellas que los administrativistas llaman “políticas”, “de gobierno”, o “discrecionales”, por lo cual, para su adopción no deben darse explicaciones, ni están sujetas a procedimientos especiales […]» (sic). Que «[…] el haber ocupado un cargo en calidad de libre nombramiento y remoción, no implica ninguna prerrogativa especial para el funcionario que se encuentre en esa situación, ya que en esos casos existe una mera expectativa, que solamente se concreta con el nombramiento en período de prueba y la

resolución de inscripción en el escalafón de carrera administrativa situación que no se dio para la […] demandante […]», al propio tiempo que frente a «[…] la PROVISIONALIDAD, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa característica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera […]». Destaca que en atención a que la accionante «[…] NO estaba inscrita en carrera para el cargo de Directora General de Medicina Legal y Ciencias Forenses, […] su declaratoria de insubsistencia podía ser declarada en cualquier momento por el señor Fiscal General de la Nación, y la resolución atacada se ajustaba a la ley y la [C]onstitución, mencionando además que estaba debidamente motivada, [por lo que] no fue un acto arbitrario o grosero, violando normas constitucionales o superiores, por el contrario la manifestación de la entidad se constituye así v[á]lido para el mundo jurídico este hecho […]». Que «[…] no se ha probado que la atribución de que está investido el Fiscal General de la Nación se ejerció hacia un fin diferente al requerido por la ley, ni mucho menos que la declaratoria de INSUBSISTENCIA de la […] [actora] fue por desviación de poder, violación al debido proceso y falsa motivación […]» y, por ende, «[…] los actos administrativos que contienen este tipo de decisiones […], se presumen inspirados en razones del buen servicio y lleva implícito una doble presunción de legalidad: que se ajustan a la ley y en procura del mejoramiento del servicio, fuerza señalar y precisar que […] tampoco se dan los parámetros para que se configuren el típico desvío o abuso de poder, o falsa o indebida motivación.

Como se observa, es absolutamente procedente y legal la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la mencionada [s]eñora, dado que el único motivo inspirador de la expedición del acto administrativo […], fue el mejoramiento del servicio, y no existió, maniobra engañosa o fin distinto al ya comentado para expedirlo». Concluye que si bien «[…] contra el Dr. JUAN ÁNGEL ISAAC existen varias denuncias, estas no han culminado con una decisión que pongan fin a las investigaciones, porque […] son investigaciones que bien pueden terminar siendo favorables o desfavorables […] y mientras […] no culminen con una sentencia, [é]l […] gozar[á] del principio universal de la presunción de inocencia y por lo tanto como no obra una condena en contra del mencionado señor, este podrá desempeñar cualquier cargo siempre y cuando reúna los requisitos y cualidades que se exigen para desempeñarlo». 1.5.2 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 118 a 130 del cuaderno principal 1). Por intermedio de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; frente a los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y el resto no le constan, por lo que deben probarse; y formuló la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguye que «[…] no es el competente para designar su propio director, [función que] […] recae únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la normatividad vigente, por consiguiente, es ilógico que la demandante pretenda que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses le restablezca los derechos presuntamente lesionados, además pretende que se le reintegre al cargo de Directora de la entidad, si como vemos, el Instituto no expidió el acto administrativo que la declaró insubsistente, ni mucho menos se encuentra legalmente facultado para esa función, además, no se le puede ordenar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a esta entidad cuando no se encuentra legitimada por pasiva […]» (sic). Que «[…] cuando se produjo el acto impugnado la demandante era un[a] emplead[a] públic[a] sujet[a] al régimen de libre nombramiento y remoción, que además no se encontraba inscrita en carrera administrativa y que no gozaba de fuero alguno que le permitiera estabilidad laboral». Precisa que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «[…] es un Establecimiento Público del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Fiscalía General de la Nación, esto significa que si bien es cierto el Instituto se encuentra adscrito a la misma, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, el mismo no tiene control jerárquico en cuanto a las personas de la Fiscalía General de la Nación ni el control de los actos administrativos que se expidan de sus funcionarios, esto es: que el instituto tiene una junta directiva, pero ella no tiene competencia para designar o remover al director de[l] instituto, el poder disciplinario ni el retiro del servicio del mismo; así mismo […] no puede revocar de manera directa los actos administrativo que expida el Señor Fiscal General de la Nación, ya que se recuerda que el acto administrativo solo puede ser revocado por el

superior o quien lo expidió de conformidad con el artículo 69 CCA» (sic). Que «[…] cuando se trata de actos discrecionales los motivos de buen servicio se presumen, por lo cual no se requiere que los mismos sean señalados de manera expresa, eso conlleva, que quien afirme que son otros los fundamentos que llevaron a la expedición del acto, como en este caso la desviación de poder, deba demostrar tal aseveración. Es de precisar, como se ha indicado en reiteradas jurisprudencias que el buen desempeño en el cargo por sí solo no otorga a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, teniendo en cuenta que, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 668 a 713 y 758 a 761 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 3 de julio de 2014, adicionada con providencia de 18 de septiembre siguiente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere motivación, pues depende de la discrecionalidad del nominador, como es aceptado por la ley. Así viene establecido en el Decreto 2400 de 1968 y en otras normas de nuestro ordenamiento, dictadas con posterioridad. Por lo que se entiende que es expedido en razones de buen servicio»; sin embargo, «[…] si se motiva en sus considerandos que se expide por razones de buen servicio, es porque se tiene la

certeza de que quien ocupa el cargo no lo desempeña de manera óptima. Y eso es lo que se desprende […] del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante. En su caso, al ser ella designada en virtud de condiciones de mérito (esto se afirma con la demanda y no fue controvertido) correspondía a la entidad, ya que adujo razones de mejoramiento del servicio para desvincularla, probar al menos sumariamente dentro del proceso, en qu[é] consistieron sus deficiencias en la gestión en la dirección del Instituto, lo que no hizo, ya que la entidad se limitó a defender la tesis de la discrecionalidad». Que «[…] si la administración conocía de sus falencias y habiendo motivado el acto de insubsistencia, en el sentido de que ella era removida por su defectuosa gestión; existía a juicio de esta Corporación, la obligación de aportar la prueba, que obviamente estaba, en caso de existir, en su poder. Además de lo anterior, prueba la demandante que, en su contra no se adelantaba ninguna investigación disciplinaria al interior de la entidad. Así como logra probar su excelente hoja de vida y desempeño profesional a[ú]n al interior del Instituto, en donde llevaba más de 14 años». Advierte que los cargos de nulidad «[…] se encuentran probados con varios testimonios, sin que ninguno haya sido tachado de falso […]», y de los cuales se desprende «[…] con validez que no era cierto que, su ejercicio como Directora fuera deficiente; como también que es verdad que la persona que la reemplazó había sido cuestionada por su gestión y transparencia, cuando ejercía como

Director Seccional en la Regional Norte; eventualidad esta última que permite aseverar que por tal sentido se incurrió igualmente en falsa motivación. Se releva, se incurre en el vicio de la falsa motivación al hallarse demostrado que i) ni la actora era deficiente en su desempeño y ii) quien la reemplazara no era igual ni superior a ella […]» (sic). Que «[…] se fundamenta la Desviación de Poder señalando que la insubsistencia de la actora no se hizo con el ánimo de mejorar el servicio; por cuanto la demandante tiene prácticamente toda una vida orientada al servicio público con criterios de excelencia, desarrollando habilidades administrativas, forenses e investigativas» (sic). Sostiene que «[…] en efecto la Dra. FORERO MARTÍNEZ tiene una excelente hoja de vida, pero también su práctica profesional en la entidad fue importante, por la labor desarrollada desde sus inicios, en donde se advierte tuvo siempre una actuación destacada, como fueron sus estrategias en relación con la violencia de género; y más importante a[ú]n sus estudios sobre ciencia forense, en la que se especializó desde sus estudios de medicina en la Universidad de Antioquia» (sic). Que «[…] como soporte de la desviación de poder […] si bien el nominador tiene el poder discrecional, no significa que pueda ser arbitrario al punto que implique que su actuación sacrifique los fundamentos constitucionales que rigen el estado de derecho; y que las motivaciones tienen que estar ancladas en la realidad y corresponder a criterios claros y certeros orientados a una buena prestación del servicio. En ese sentido se argumenta que en la administración del Dr. Isaac [L]lanos no se advierte programa o criterios definidos que permitan llevar al

Instituto por nuevos y exitosos rumbos; como tampoco se podría afirmar que el acto administrativo se orientó a la integración de un equipo de colaboradores de confianza, que gozaran de un buen perfil orientado a una mejor prestación del servicio, ya que a todos declaró insubsistentes». Indica que «[…] examinada la hoja de vida de la actora se puede concluir que en realidad, posee una excelente hoja de vida, como óptimo desempeño; sin embargo en tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción ese sólo hecho no basta para concluir que se incurrió en desviación de poder; porque pueden existir otros factores que lleven al nominador a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. Lo que sucedió en el caso que nos ocupa es que, […] la administración motivó falsamente el acto administrativo de insubsistencia, ya que expresó que lo hacía por razones de servicio; lo que significa indefectiblemente que la gestión de la demandante estaba cuestionada, pero se prueba que eso no era cierto, como tampoco lo es que quien la reemplazó, fuera mejor». Que «[e]n definitiva asiste certeza […] [de] que, resulta necesario declarar la nulidad del acto administrativo que removió de su cargo a la Dra. FORERO MARTÍNEZ, por el vicio de la falsa motivación. Sin dejar de decir que no es fácil separar los cargos de falsa motivació

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