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CE-25000-23-25-000-2011-00086-01(2173-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00086-01(2173-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación con inclusión del índice de precio al consumidor / DERECHO DE LOS PENSIONADOS - El pago oportuno de las mesadas pensionales, su reajuste periódico, no congelar su valor o no reducirlas / PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO - Aplicación / PODER ADQUISITVO - Reajuste anual Cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional. Recordemos también el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 norma que prevé que para que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Significa esto que el reajuste de las mesadas de las pensiones, debe ser periódico, anual y oficioso. En lo que hace referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte Constitucional ha señalado que éste no se limita a la

actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que incluye también la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. En este sentido, cuando se ordena la actualización de la pensión con base en el IPC y hasta el año 2004, implica desconocer que durante años posteriores el demandante ha tenido que seguir percibiendo la asignación de retiro o pensión y que si no se da la orden de reajuste posterior, es subrepticiamente permitir que se congele su valor al año 2004, es decir, que solo se actualice hasta dicha fecha y que por ende, de ahí en adelante el monto sea inferior para la liquidación de años posteriores, permitiendo con ello que subsista la desigualdad que se ha querido finalizar. En tal sentido, esta Corporación en anteriores oportunidades señaló que la limitación del reajuste hasta el año de 2004 afecta la base a tener en cuenta para liquidar las mesadas futuras, ya que la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. De ahí que si las asignaciones de retiro o pensiones no son reajustadas en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirán viendo reducidas o congeladas debido a que progresivamente perderán su poder adquisitivo. Por ello, aplicar el reajuste sólo hasta el año de 2004, puede acarrear a la justicia someter en un futuro el mismo debate a las autoridades, pues la solución será parcial y por ende, no correspondiente a la verdadera justicia

material que impone la solución integral a las controversias de esta naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos de correspondencia entre lo pedido en vía gubernativa y la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 238 DE 1995 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación con base en el índice de precios al consumidor / PRESCRIPCION - Cuatrienal / INDEXACION - Mesada pensional El derecho al reajuste y al no congelamiento no desapareció en el año 2004 con la expedición del Decreto 4433, al ser evidente que el mismo decreto no impuso la liquidación de las pensiones con determinado monto para cada grado pues entre sus disposiciones, prevé las partidas computables y los porcentajes de reconocimiento de acuerdo al grado y al tiempo de servicio; por lo tanto, a la entrada en vigencia de este decreto cada miembro de la Fuerza Pública llegó con un determinado valor de asignación base de reconocimiento, por lo que no puede señalarse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, todas las asignaciones de retiro comenzaron a ser reajustadas en el mismo tope, sino que únicamente se estableció nuevamente el sistema de oscilación como una forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. De ahí que si las asignaciones no son reajustadas con posterioridad a 2004, de acuerdo a la base de liquidación que se obtenga como aplicación del

reajuste con base en el IPC, por la diferencia en los periodos anteriores a 2004, seguirán viéndose reducidas o congeladas debido a que progresivamente perderán su poder adquisitivo. De igual manera, en sede de tutela de 27 de julio de 2011 dentro de la acción No. 11001-03-15-000-2011-00725-00, la Subsección “B” con ponencia del Consejero Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia en las mesadas futuras. Así pues, es evidente que la cuantía de la asignación de retiro depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base y los reajustes pensionales afectan la mesada siguiente. Por ello, es indiscutible que la conclusión a la que arribó el a quo, de suponer que por efectos de la prescripción puede negarse el derecho al reajuste posterior a 2004, es errónea pues desconoce que el monto base de liquidación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, debido a que las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Por ello, el señalar, como se hizo en esa pretérita oportunidad que el límite del reajuste sería hasta el 31 de diciembre de 2004, y que como la petición se formuló en el año de 2010 debían negarse las pretensiones de la demanda, es una decisión que afecta la base pensional para los periodos siguientes y desconoce que el efecto de reajuste pensional no

depende de la solicitud en vía gubernativa, pues se afectan son las mesadas no reclamadas, mas no el derecho al reajuste, de carácter irrenunciable cuyo génesis es el principio del no congelamiento de su valor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00086-01(2173-11)

Actor: JOSE ELIAS NIÑO HERRERA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y negó las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ ELÍAS NIÑO HERRERA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 64525 de 7 de diciembre de 2010, proferido por

el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste o incremento de las mesadas pensionales, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como el pago de las diferencias causadas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de su mesada de retiro con base en el IPC desde el año de 1997, junto con el pago de la diferencia entre lo que se pagó y lo que debió pagarse y a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A1.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló el demandante que prestó sus servicios como Brigadier General del Ejército y que por ello, la demandada le reconoció su asignación de retiro, mediante la Resolución No. 0893 de 28 de julio de 1977. 1 Ver folios 15 y 16 del expediente.

Que desde que obtuvo la asignación de retiro ésta viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Que hasta el momento, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no le ha pagado la asignación de retiro en la forma ordenada por la ley pues en lo que respecta a los años 1997 y 1999 a 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, situación contraria a lo ordenado por la Ley 100 de 1994, en su artículo 14, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares en virtud de la

adición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 238 de 1995. Que mediante escrito radicado con el No. 98629 de 24 de noviembre de 2010 solicitó el reajuste según los términos de la ley, petición que fue desestimada por la entidad demandada.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 46°, 48°, 53° y 58 de la Constitución Política.

De orden legal se hizo referencia a las Leyes 238 de 1995, artículo 1°, 100 de 1993, en los artículos 14 y 279, parágrafo 4°; la Ley 4ª de 1992, artículo 2°, literal a) y el Código Contencioso Administrativo, artículo 84°. Como concepto de violación indicó, que la Caja de Sueldos de Retiro sustentó su negativa de conceder el reajuste solicitado, en que los aumentos que se efectuaron a las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, a su cargo, obedecieron a los mandatos de las disposiciones vigentes, tomando en cuenta los decretos que anualmente expide el Gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo que se dictan año por año. Que dicha argumentación desconoce la primacía constitucional sobre la norma legal, así como los derechos a la seguridad social, la vida digna del asociado y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, consagrados en los artículos 46, 48 y 53 superiores.

Que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al excluir del beneficio constitucional al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hizo que se promulgara la Ley 238 de 1995 referente a que las excepciones consagradas en tal artículo no implicaban la negativa de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la mencionada norma. Que tales beneficios se tratan del reajuste de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes en un valor equivalente al IPC. Precisó que el reajuste solicitado está encaminado a devolverle la capacidad adquisitiva a la asignación de retiro del actor y que tal derecho no prescribe, pues sólo aplica a las mesadas, de manera cuatrienal. Por último, esgrimió el vicio de falsa motivación al considerar que la respuesta de la administración pretendió darle una interpretación acomodada al principio de oscilación establecido en el Decreto 1211 de 1990 para negar las peticiones presentadas por el actor.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda de manera extemporánea2.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de prescripción frente a la exigencia de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y negó las pretensiones de la demanda3.

Para ello, hizo referencia a la adición introducida al artículo 279 de la Ley 100 de

1993, por la Ley 238 de 1995 y coligió que a partir de allí, los regímenes exceptuados tienen el mismo derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 en cuanto a los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre tales prestaciones. 2 Ver folios 61 y subsiguientes del expediente. 3 Visible a folios 104 a 113. Que por ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública resultaron beneficiados con el reajuste pensional teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la mesada catorce en los términos del artículo 142 de la norma. Que el incremento anual con base en el IPC se efectúa a partir de los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004, por el que se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 42 reformó y equilibró nuevamente el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro. Precisó, que como el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2010 -24 de noviembre,- debía declararse la

prescripción de los derechos no reclamados pues el reajuste era procedente hasta el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, declarada la prescripción de los derechos no reclamados, debían negarse las pretensiones de la demanda.

III. LA APELACIÓN La parte demandante recurre oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 115-132) para que sea revocado y en su lugar, se condene a la demandada a efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del 1° de enero de 1997 aplicando el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública y el índice de precios al consumidor aplicado en el reajuste pensional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 y el pago de las diferencias de reajuste de conformidad con la prescripción establecida en el Decreto 1212 de 1990.

Que la decisión del a quo, desconoció la imprescriptibilidad de los derechos constitucionales como lo son la seguridad social y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones señalado en el artículo 48 de la Carta Magna. Que cuando se alega la prescripción del derecho y se niega el reajuste de la asignación de retiro se está condenando al demandante a tener una mesada de menor valor de la que le corresponde y que por mandamiento judicial se estaría perpetuando mediante mandamiento judicial un tratamiento discriminatorio. Que el fenómeno jurídico no opera sobre los derechos constitucionales pues se aplica en

el caso de las pensiones a las mesadas no reclamadas mas no al derecho mismo, por ser inherente a la seguridad social, por lo que es irrenunciable e imprescriptible. Que una cosa es el reajuste de la asignación de retiro y otra es el pago de las diferencias que se reflejan en el mismo y que si bien, las mesadas anteriores al año prescribieron y no se ordena su pago, el reajuste de tales años debe tomarse en cuenta como base para los incrementos futuros y que por ende, no puede establecerse limitación alguna. Que el Consejo de Estado, en numerosas sentencias proferidas por las Subsecciones de la Sección Segunda, ha dejado claro que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor en los años en que el incremento solicitado fue inferior a tal porcentaje, no prescribe por ser un derecho de rango constitucional y que por tener tal categoría pueden ser reclamados en cualquier tiempo por su imprescriptibilidad, pues decir lo contrario desconoce el derecho a la igualdad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandante4 insistió en que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden constitucional e imprescriptible; que el Consejo de Estado ha fijado una línea jurisprudencial en el sentido que el reajuste de las asignaciones de retiro con aplicación al IPC no prescribe y que la prescripción aplicable al proceso es la cuatrienal establecida en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada5 señaló que si al actor le

asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la demanda no podría 4 Ver folios 160-170. 5 Ver folios 173 a 176 del expediente. reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990 establecen la prescripción de las mesadas en tres y cuatro años, respectivamente, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Que al gozar los miembros de la Fuerza Pública de un régimen especial en las asignaciones de retiro se les aplica únicamente el principio de oscilación, que tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y en retiro, pues su desconocimiento provocaría una descompensación.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante ésta Sección no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso se trata de dilucidar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, por el periodo comprendido entre los años 1997 y siguientes, pese a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas no reclamadas. De igual manera, deberá verificar si el fenómeno de la prescripción cuatrienal,

afecta diferencias de mesadas de la asignación de retiro causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004.

2. DEL FONDO DEL ASUNTO.

Como ha quedado claro, de lo señalado en la parte histórica de esta providencia, el señor JOSÉ ELÍAS NIÑO HERRERA, solicitó a esta jurisdicción ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, efectuar la reliquidación de la asignación de retiro aplicando el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública y el índice de precios al consumidor, aplicando para el reajuste pensional el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, que se paguen las diferencias resultantes entre la reliquidación solicitada y lo pagado, desde el año de 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, luego de realizar el análisis pertinente llegó a la conclusión que, en efecto, de acuerdo a la adición introducida al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la Ley 238 de 1995, a partir de allí, los regímenes exceptuados, como el de los militares, tienen el mismo derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100, en cuanto a los reajustes anuales de las asignaciones de retiro, de conformidad con la variación porcentual del índice de

precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre tales prestaciones. No obstante, consideró que el incremento anual con base en el IPC debía efectuarse a partir de los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004 por el que se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 42 reformó y equilibró nuevamente el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro; en consecuencia, como el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2010 -24 de noviembre-, debía declararse la prescripción de los derechos no reclamados y negarse las pretensiones de la demanda. Es precisamente, en este aspecto que radica la inconformidad del apelante, quien señala que por parte del a quo se incurre en un yerro fundamental al desconocer que la prescripción debe recaer sobre las diferencias en las mesadas no reclamadas, contrario al derecho al reajuste de la asignación de retiro que no prescribe, de acuerdo a claros preceptos constitucionales y legales y a la línea que sobre el tema ha establecido esta Corporación. Así pues, como no es materia de controversia que al actor le sea más favorable el reajuste de su asignación de retiro correspondiente a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 por la aplicación de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, 6 Ver folios 4 y 15 correspondientes al derecho de petición y a la demanda.

pasible a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación7, no se referirá la Sala sobre tal aspecto. Empero, lo que sí hace parte del debate son los efectos que el a quo le atribuyó al fenómeno de la prescripción al negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, aspecto éste que concentrará la atención de la Sala. Para abordar el asunto, es menester recordar que se trata de un precepto de rango constitucional el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo constante de la mesada pensional o asignación de retiro8. Derecho que además de estar consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos contenidos en la Constitución Política. Recuérdese que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se introdujo un inciso constitucional dispone: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” Se resalta. Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. De estos dos últimos enunciados normativos se desprende claramente un derecho constitucional cuyo contenido comprende (i) el pago oportuno de las mesadas

pensionales, (ii) su reajuste periódico. (iii) No congelar su valor o (iv) no reducirlas. Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en el 7 Consejo de Estado, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09), Actor: Javier Medina Baena; Sentencia de 11 de junio de 2009, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 25000-23-25-000-200700718-01(1091-08), Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo; sentencia de 4 de marzo de 2010 de la Subsección "A", Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente radicado con el No. 25000-23-25-000-2007-00240-01(047409), Actor: Luis Eduardo Bustamante Rondón; 8 Como es sabido, la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen

los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado Colombiano, que tienen vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho -Art. 1 CP-, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad -Art. 46 de la C.P., el derecho fundamental a la igualdad -Art. 13 de la

C. P.- y el derecho al mínimo vital.

En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario9 entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie10; entonces, el sentido protector del derecho al trabajo se refleja, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y, en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación. Por otra parte, cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos

económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional. Recordemos también el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 norma que prevé que para que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Significa esto que el reajuste de las mesadas de las pensiones, debe ser periódico, anual y oficioso. 9 Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C. S. T. 10 Sentencia SU-120 de 2003. En lo que hace referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte Constitucional ha señalado que éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que incluye también la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. En este sentido, cuando se ordena la actualización de la pensión con base en el IPC y hasta el año 2004, implica

desconocer que durante años posteriores el demandante ha tenido que seguir percibiendo la asignación de retiro o pensión y que si no se da la orden de reajuste posterior, es subrepticiamente permitir que se congele su valor al año 2004, es decir, que solo se actualice hasta dicha fecha y que por ende, de ahí en adelante el monto sea inferior para la liquidación de años posteriores, permitiendo con ello que subsista la desigualdad que se ha querido finalizar. En tal sentido, esta Corporación en anteriores oportunidades señaló que la limitación del reajuste hasta el año de 2004 afecta la base a tener en cuenta para liquidar las mesadas futuras, ya que la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. De ahí que si las asignaciones de retiro o pensiones no son reajustadas en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirán viendo reducidas o congeladas debido a que progresivamente perderán su poder adquisitivo. Por ello, aplicar el reajuste sólo hasta el año de 2004, puede acarrear a la justicia someter en un futuro el mismo debate a las autoridades, pues la solución será parcial y por ende, no correspondiente a la verdadera justicia material que impone la solución integral a las controversias de esta naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos de correspondencia entre lo pedido en vía gubernativa y la demanda. Al respecto, se recuerda que son las pretensiones del libelo las que concretan el

límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, caso en el que se infringe el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, pero también se infringe dicho principio cuando el Juez omite resolver sobre peticiones que fueron presentadas oportunamente. Ahora bien, cabe destacar que en las numerosas decisiones de tutela11 proferidas por la Corte Constitucional en que se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar pensiones de jubilación se ha entendido que dicha pretensión en concreto está cobijada por el derecho a la actualización de las mesa

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