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CE-25000-23-25-000-2011-00104-01(2600-13)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00104-01(2600-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LOS AGENTES Y

SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, también es cierto que, que en dicho régimen, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de Suboficiales y Agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Subintendente del referido Nivel

Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la favorabilidad del régimen salarial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación: 3098-13.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00104-01(2600-13)

Actor: SIXTO FERNANDO CRISTANCHO C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Derechos salariales y prestacionales – Homologación al Nivel Ejecutivo Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Sixto Fernando Cristancho Cristancho contra la Nación, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Sixto Fernando Cristancho Cristancho, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio No. 138748/ADSAL – GRULI – 0.6.6.6.37.22 del 5 de octubre de 2010 suscrito por el Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, a través del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 33%, hasta julio de 2007, de allí en adelante en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 25%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 43%; así como el auxilio de cesantías retroactivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante: la prima de actividad equivalente al 50% del sueldo básico; la prima de antigüedad; el subsidio familiar en un porcentaje del 43%; la bonificación por buena conducta, desde el 2 de febrero de 1995 y hasta la fecha de la sentencia, con sus respectivos reajustes anuales e inclusión en nómina. De la misma forma, pretendió el pago del auxilio de cesantías retroactivas, y que se le ordene a la entidad demandada a adicionar o modificar la hoja de servicios del actor, con base en el sueldo básico devengado a la fecha del

retiro del servicio activo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo (2 de febrero de 1995), el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990 respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse situaciones consolidadas. Así mismo solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, además de las costas y agencias en derecho que correspondan. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 87 – 111), en síntesis, son los siguientes: Relató que después de haber cumplido con el ciclo académico exigido por la Escuela de Policía, el demandante fue dado el alta como Agente, el 8 de enero de 1986 a través de la Resolución 001058 del mismo año. Posteriormente, el 2 de febrero de 1995 se homologó la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. Sostuvo que “(…) basado en las garantías que el gobierno nacional manifestó iba a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, el actor fue convencido por sus superiores de unas mejores ventajas y beneficios ofrecidos

al momento de tomar esta decisión, pero para su sorpresa e indignación a partir de dicha homologación la Policía Nacional, le desconoció todas estas garantías que ya venía devengando y desconociendo el porqué de los motivos o fundamento en que ley, decreto o norma, la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, que venía devengando, contrariando lo normado en la Constitución y la Ley.” Con fundamento en lo anterior y con la confianza en que las normas que regularon dicha carrera no desmejorarían ni discriminaría en ningún aspecto al actor, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, como Agente, ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de Subintendente del cuerpo administrativo. Afirmó que para el momento en que presentó la demanda (18 de febrero de 2011), ya se había retirado del servicio activo, teniendo como última unidad la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá. Mediante petición del 9 de septiembre de 2010, con radicado No. 157601, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que presuntamente tiene derecho el demandante, por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, no se podía

extinguir dichos derechos. A través del Oficio 138748/ADSAL-GRULI – 6.6.6.37.22 del 5 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, en el entendido que no es viable acceder a ello, por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; numerales 8 y 10 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103, 174 del Decreto 1213 de 1990; 2y 23 el Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 4 del Decreto 1530 de 2010 y 4 del Decreto 1050 de 2011.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante escrito visible a folios 120 a 128 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en razón a que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y se

encuentra revestido de presunción de legalidad. Afirmó que el cambio que realizó el demandante al nivel ejecutivo, lo hizo voluntariamente, por lo que tratándose de un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, los salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondiente a la especialidad policial, es decir, para la época del retiro del actor y para la elaboración de su hoja de servicio regía el Decreto 4433 de 2003, al cual se le dio aplicación. Sostuvo que la hoja de servicios realizada al demandante, además de haber dado cumplimiento a lo descrito en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2003, se dio aplicación al principio de legalidad, pues si bien mediante sentencia del 17 de febrero de 2007, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la entidad demandada dio cumplimiento a la norma que se encontraba vigente, cuando se produce el retiro, es decir lo contenido en el Decreto 4433 de 2004. Manifestó que el actor ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante acto administrativo válido, que cobró efectos jurídicos plenos, y las acreencias salariales y prestacionales, así como su retiro del servicio, se reguló por el régimen de carrera para el nivel ejecutivo, es decir, lo dispuesto en los Decretos 132 de 1995 y 1091 de 1995. En relación con la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima de especialista y subsidio familiar, sostuvo que estas no fueron contempladas en los estatutos de la carrera del nivel ejecutivo, por lo que al demandante se le pagaron las acreencias salariales a las que tiene derecho y que

estaban establecidas en el Decreto 1091 de 1995. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda y pago de lo no debido.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección E de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2012 (ff. 196 – 224), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un estudio normativo de la controversia puesta en consideración, sostuvo que la ley protegió al personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo, en cuanto existieran diferencias laborales respecto de las condiciones que con anterioridad a la implementación del sistema de carrera tenían, es decir, debían respetar las garantías o beneficios que los homologados habían adquirido en el régimen prestacional anterior y que les resultara más favorable, en cuanto sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas por el hecho de ingresar al nivel ejecutivo. . Manifestó que, al revisar el plenario, no encontró prueba alguna en que se acredite que los haberes mensuales del demandante se hubiesen desmejorado con su decisión voluntaria de homologación de personal de Agentes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que el cambio condujo al reconocimiento de un ingreso salarial y prestacional superior al que venía percibiendo como Agente, así como mejores posibilidades de ascenso, hechos que no fueron desvirtuados por el demandante.

Aclaró que en lugar de prima de actividad, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en virtud del Decreto 1091 de 1995, percibe una prima del nivel ejecutivo equivalente al 20% de la asignación básica, por tal razón, teniendo en cuenta que no devengaban por dicho concepto, no tendrían derecho o no se encuentran amparos por el Decreto 2863 de 2007, que reajustó dicha prestación. Afirmó que la liquidación de sus prestaciones a partir de 1995 se realizó conforme al nuevo régimen, es decir, con el Nivel Ejecutivo, en donde se estableció un incremento con relación a lo que devengaba antes como Agente. De manera tal, que no se desmejoraron las condiciones salariales como lo indica en la demanda, sino todo lo contrario, los valores por concepto de bonificaciones, primas eran devengadas en forma individualizada, las que fueron subsumidas en su asignación básica incrementando su monto.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 11 de diciembre de 2012, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 226 a 236 del expediente): Reiteró que no es aceptable que después de acogerse a un régimen prestacional, que en su momento era favorable, como el Nivel Ejecutivo, se le genere una desmejora en su régimen salarial y prestacional, en cuanto no se le tuvieron en

cuenta los factores salariales que venía percibiendo en su condición de suboficial. Afirmó que la Policía Nacional desconoce que el legislador no hizo otra cosa que brindar especial protección que consagró en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, para los suboficiales, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor, y se homologaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, voluntariamente. Sostuvo que los funcionarios que pasaron al nivel profesional se encuentran amparados por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 273 – 285), y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en forma errada el a quo consideró que las prestaciones del nivel ejecutivo son superiores cuando la realidad es diferente.

Sostuvo que posterior al ingreso al Nivel Ejecutivo, al demandante se le cambiaron los derechos, tales como el derecho a recibir asignación de retiro de 15 a 20 años de servicios, se le suprimió el derecho a percibir el subsidio familiar equivalente al 43%, al igual que la prima de actividad y el pago del auxilio de cesantías retroactivo, pasándolo a anualizado, generando un detrimento patrimonial para el actor al momento en que se liquidaron. Afirmó que al demandante no se le podían cercenar los derechos, ya que estos deben permanecer incólumes en virtud de que se habían adquirido y ostentan la

naturaleza de irrenunciables, aun cuando hayan desaparecido del ordenamiento jurídico. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, al demandante le corresponde el reconocimiento de las cesantías retroactivas, y no anuales como ilegalmente fueron pagadas, en la medida que este auxilio ingresó oportunamente a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía de ser irrenunciable. De manera tal que no le era aplicable el régimen de liquidación anual de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no fue valorado en la sentencia recurrida. Reiteró que al demandante se le debía aplicar los factores salariales de prima de antigüedad, prima de actividad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, sobre la base del sueldo del grado de Intendente Jefe que percibía en la Policía Nacional, junto con las cesantías retroactivas. Alegó que, con la sentencia de primera instancia, se coadyuvó con la discriminación para los miembros de la Policía Nacional homologados al Nivel Ejecutivo, violando las condiciones más beneficiosas y de favorabilidad. 5.2. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 293 a 307 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad.

Resaltó que respecto a la carrera de Agentes, nivel ejecutivo y la de Suboficiales de la Policía Nacional se tratan de regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos, primas bonificaciones y subsidios; y destaca que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo y sin que existiera coacción para que procediera a cambiarse de régimen. Sostuvo que el actor se benefició al cambiar del rango al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter íntegramente a su reglamentación. Manifestó que al revisar el contenido del Decreto 1091 de 1995, efectivamente no se reconoce algunos factores que el demandante devengaba en el grado de Agente bajo el régimen del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, dicha norma modificó algunos y creo otros, lo cual no quiere decir que se esté desmejorando las condiciones o situación actual de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como suboficiales o agentes, ingresaron al Nivel Ejecutivo. En relación con el auxilio de cesantías del personal de suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se vincularon al Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995, alegó que se les liquidaría de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel, de modo tal, que el demandante se debía someter a lo regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, es decir, que en adelante se liquidaría a

31 de diciembre del respectivo año. Afirmó que el demandante se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, en cuanto en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo tanto, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que se reclaman.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 281 del 7 de julio de 2014, en escrito visible a folios 309 a 316 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar la normatividad relativa al asunto, estableció que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente, el 1 de mayo de 1986, y fue homologado voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1 de febrero de 1995, y que su último ascenso fue como Intendente Jefe, y se estableció que mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente, se le aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990 y durante el tiempo que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. De la misma forma, encontró probado que, en razón a la homologación al Nivel Ejecutivo, se le dejó de cancelar una serie de prestación a su favor y que establecía el Decreto 1213 de 1990 (subsidio familiar, prima de antigüedad, etc.).

Sin embargo, consideró que el demandante percibió unos valores superiores respecto a los recibidos como Agente. Concluyó que “si bien es cierto el Decreto 1091 de 1995 no contempló unas prestaciones que los Agentes de la Policía Nacional venía percibiendo de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, esta situación no significó una desmejora de sus condiciones laborales, pues si observa en forma íntegra estos regímenes, se denota que el régimen adquirido con la homologación (Decreto 1091 de 1995) resulta ser más beneficioso después de su vigencia.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión Previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente el doctor Perdomo Cuéter, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en

establecer si el señor Sixto Fernando Cristancho Cristancho, como miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los correspondiente a las primas de antigüedad, actividad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.4. Análisis de la Sala 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. En relación con el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional2, a través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”

y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República

de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 2 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el

Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 123 y 134 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 155) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 826). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 3 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 4 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 5 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que

ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 6 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 19957, expidió8 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación9. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo10 del

artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”. Adicionalmente estableció que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario, que la sujeción al régimen especial al ho

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