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CE-25000-23-25-000-2011-00119-01(HC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00119-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE HABEAS CORPUS - Supuestos de procedencia. Medio judicial excepcional. No se pueden examinar elementos propios del proceso penal La acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios

de convicción, o la labor procesal que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el habeas corpus: Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y Sentencia de 11 de noviembre de 2003, radicado 15955.

ACCION DE HABEAS CORPUS - Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del habeas corpus para evitar un perjuicio irremediable: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

PETICION DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Debe resolverla el juez penal ordinario / HABEAS CORPUS - Improcedencia si no existe privación ilegal de la libertad o prolongación de la misma A juicio del solicitante, desde la fecha en que se celebró la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento (24 de diciembre de 2010) hasta la fecha en que practicó la audiencia en que se desató el recurso de apelación (18 de febrero

de 2011) transcurrieron 55 días y que, por tanto, se vulneró el artículo 178 del C. de P.P., que establece que el recurso de apelación debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a que el superior reciba el expediente. Para el Despacho, es indudable que no existe privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de la misma y, por ende, se descarta la procedencia de la solicitud de hábeas corpus. En efecto, la privación de la libertad del señor Arango Espinosa está respaldada en una orden emitida por autoridad competente, por lo que se descarta una privación ilegal de la libertad. Adicionalmente, no está probado que hubieran desaparecido las causas que la justificaban o que existiera una circunstancia que obligara a conceder la libertad al solicitante y, por tanto, no es cierto que exista prolongación ilegal de la privación de la libertad. En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000 23 25 000 2011-00119 01(HC)

Actor: JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA

Demandado: JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL

DE GARANTIAS Y OTRO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por el solicitante contra la providencia del 22 de febrero de 2011, dictada por el doctor Antonio José Arciniegas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES HECHOS El señor Juan Pablo Arango Espinosa, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus por cuanto considera que permanece ilegalmente privado de la libertad. De los hechos narrados en la solicitud de hábeas corpus se extraen como relevantes los siguientes: - Que la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión vinculó al señor Juan Pablo Arango Espinosa a una investigación penal por el delito de extorsión agravada. - Que, el 23 de diciembre de 2010, el señor Arango Espinosa fue capturado en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. - Que, el 24 de diciembre de 2010, el Juzgado 47 con Función de Control de Garantías celebró audiencia en la que declaró la legalidad de la captura del señor Arango Espinosa y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. - Que el señor Arango Espinosa, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento. Que el recurso fue concedido en audiencia y correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá. - Que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fijó el día 2 de febrero de 2011 a las 11:30 a.m., para la lectura del auto que resolvía el recurso de apelación. Que, sin embargo, dicha audiencia “resulto (sic) fallida, puesto que la titular de ese Despacho no la celebró.” - Que, finalmente, la audiencia se celebró el día 18 de febrero de 2011 y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Arango Espinosa. - Que, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contaba únicamente con un plazo máximo de 10 días, contados a partir de que recibe el expediente, para resolver el recurso de apelación. - Que, en efecto, desde la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento (24 de diciembre de 2010) hasta la fecha en que se celebró la audiencia en que se desató el recurso de apelación contra dicha decisión (18 de febrero de 2011) transcurrieron 55 días. Que, por lo tanto, el señor Juan Pablo Arango Espinosa permaneció ilegalmente privado de la libertad y que, por ende, es procedente la petición de hábeas corpus. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada se negó la solicitud de hábeas corpus. Los

fundamentos de la negativa son, en síntesis, los siguientes: El a quo concluyó que la privación de la libertad del señor Juan Pablo Arango Espinosa no es ilegal, habida cuenta de que se produjo en cumplimiento de una orden legalmente impartida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de garantías. Que la captura fue legalizada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2010, en la que, además, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Que si bien es cierto que la audiencia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Arango Espinosa contra el auto que impuso la medida de aseguramiento no se realizó en la fecha inicialmente programada (2 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m.), también lo es que eso obedeció a que, entre otras cosas, en esa fecha el juez de conocimiento celebró una audiencia para la verificación de un preacuerdo en otro proceso penal. Que, no obstante, la audiencia se llevó a cabo el 18 de febrero de 2011 y que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de imponer la medida de aseguramiento y que, por ende, no es cierto que exista prolongación ilegal de la privación ilegal de la libertad. Que, en todo caso, el apoderado judicial del señor Arango Espinosa pudo presentar, ante el juez competente, la solicitud de libertad por el aparente vencimiento de términos, toda vez que es al interior del proceso penal que deben

discutirse este tipo de cuestiones y no por medio del hábeas corpus, que es un medio de defensa excepcional1. 1 Para sustentar este argumento, el a quo citó la providencia del 17 de mayo de 2007, dictada por la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACION El apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revocara. Dijo, en concreto, que no es cierto que la solicitud de libertad sólo pudiera presentarse ante el juez que conoce del proceso penal y no ante el juez que conoce del hábeas corpus. Que, además, los artículos 308 y 318 del C. de P.P. no contemplan la posibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos, en casos en el que el recurso de apelación no se resuelve a tiempo. Que, por lo tanto, la petición de hábeas corpus era procedente, porque estaba probado que el recurso de apelación presentado contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no se resolvió en el plazo que establece el artículo 178 del C. de P.P. CONSIDERACIONES GENERALIDADES El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental que puede ejercer, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o cuya privación se haya prolongado ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales,

o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas2. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que a ese respecto desarrolle el funcionario

judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad3. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas 2 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad4. CASO CONCRETO El Despacho destaca como hechos probados los siguientes: - La privación de la libertad del señor Arango Espinosa se dio en cumplimiento de una orden legalmente emitida por el Juzgado 24 con Función de

Control de Garantías, el 23 de diciembre de 2010. - La captura del solicitante fue legalizada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2010. En esa audiencia, además, se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. - Contra la decisión de imponer medida de aseguramiento, el apoderado judicial del señor Arango Espinosa presentó recurso de apelación. El proceso correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, que fijó el 2 de febrero como fecha para resolver el recurso de apelación. Empero, la audiencia no se pudo llevar a cabo en esa fecha, por cuanto en esa misma fecha el juzgado adelantó audiencia de verificación de preacuerdo en otra causa penal. - El 18 de febrero de 2011, finalmente, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento desató el recurso de apelación y confirmó la decisión de imponer 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. medida de aseguramiento al señor Arango Espinosa. En síntesis, el cuestionamiento del señor Juan Pablo Arango Espinosa tiene que ver con el aparente vencimiento de términos porque no se desató a tiempo el recurso de apelación presentado contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. A juicio del solicitante, desde la fecha en que se celebró la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento (24 de diciembre de 2010) hasta la fecha en que practicó la audiencia en que se desató el recurso de apelación (18 de febrero de 2011) transcurrieron 55 días y que, por tanto, se vulneró el artículo 178 del C. de P.P., que establece que el recurso de apelación debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a que el superior reciba el expediente.

Para el Despacho, es indudable que no existe privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de la misma y, por ende, se descarta la procedencia de la solicitud de hábeas corpus. En efecto, la privación de la libertad del señor Arango Espinosa está respaldada en una orden emitida por autoridad competente, por lo que se descarta una privación ilegal de la libertad. Adicionalmente, no está probado que hubieran desaparecido las causas que la justificaban o que existiera una circunstancia que obligara a conceder la libertad al solicitante y, por tanto, no es cierto que exista prolongación ilegal de la privación de la libertad. En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones. El mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no desplaza los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al juez penal en su labor de definir aspectos propios de todo proceso penal. Por último, el Despacho descarta que existan circunstancias especiales de las que se pudieran derivar un perjuicio irremediable en contra del solicitante y, por ende, no procede el hábeas corpus pedido. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1° CONFIRMASE la providencia proferida del 22 de febrero de 2011 por las razones expuestas. 2º NOTIFIQUESE esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más

expedito. 3º DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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