CE-25000-23-25-000-2011-00150-01(1272-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00150-01(1272-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
BONIFICACION POR COMPENSACION - Reconocimiento / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Procedencia. Bonificación por compensación El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al del demandante (Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director Seccional Administrativo Judicial de Bogotá), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00150-01(1272-11)
Actor: ARMANDO DEL SOCORRO PALOMINO ALVAREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda presentada por Armando del Socorro Palomino Álvarez contra la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA El señor Armando del Socorro Palomino Álvarez solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 4040 de 2004; y la nulidad de las Resoluciones Nos. 3565 de 6 de agosto de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, con el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 4 de junio de 2007 hasta el 6 de julio de 2008; y 5178 de 22 de diciembre de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJ 10-JR-DP 2424 de 3 de septiembre de 2010, que negó la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales mencionadas del 24 de abril de 2002 al 20 de abril de 2005. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a cancelarle las diferencias conforme a lo señalado en el Decretos 610 de 1998. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 11 de marzo de 2011 (fl. 41 a 43), se declaró impedido para tramitar y decidir el presente asunto, con base en las siguientes razones: Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran en similares condiciones a la demandante, por lo que existe impedimento para
conocer el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial. Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P. (aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que contempla: “Causales de impedimento. Son causales de recusación las siguientes:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...” A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al del demandante (Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director Seccional Administrativo Judicial de Bogotá), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954
de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
Relatoría: JORM/Lmr.