CE-25000-23-25-000-2011-00152-01(1473-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00152-01(1473-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de los Magistrados para conocer del proceso, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente se abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00152-01(1473-11)
Actor: LUIS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer y tramitar la demanda promovida por Luis Enrique Berrocal Guerrero, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
ANTECEDENTES: LUIS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO, por intermedio de apoderado,
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 4256 del 11 de octubre de 2010, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual negó el reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte, nivelando el ingreso mensual sin que sea inferior al 80% de la remuneración de Magistrado de Alta Corte, en atención a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a: reconocer y pagar la diferencia en los ingresos mensuales pagados desde el 1 de enero de 2004 hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte; reajustar, reconocer y pagar el 10% de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta corte, hasta completar el 80% de la Bonificación por Compensación desde el 1 de enero de 2004, conforme al Decreto 610 de 1998; reconocer, liquidar y pagar dichos valores actualizados, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor mes por mes a partir del 1 de enero de 2004 hasta el día cuando efectivamente se realice el pago; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente para el conocimiento, la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que les asiste un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción (folios 48 a 49). CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que da lugar a vaticinar que una decisión puede llegar a ser parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se esperan y exigen de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, si el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En
caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. De conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, [..] las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […]” Además, el artículo 160A dispone que para el trámite de los impedimentos se sigan las siguientes reglas: […]"4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite […]” El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse impedido; de otro lado, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento, se enmarquen con toda precisión dentro de alguno de esos motivos para dejar una competencia lo cual obedece, además, a la especificidad con la que
se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. […]” Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de los Magistrados para conocer del proceso, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente se abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente.
En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relevándolos del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.