🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2011-00166-01(1757-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00166-01(1757-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no puede ser computado para acceder a la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Debe decirse que el hecho de que el señor Enrique Velásquez Sánchez se hubiera desempeñado como docente Nacional desde el 1 de abril de 1975 no le permitía en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como de la jurisprudencia contencioso administrativa, disfrutar del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En efecto, como lo ha sostenido en forma reiterada la tradición jurisprudencial de esta Corporación, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la vinculación laboral del señor Enrique Velásquez Sánchez, como docente, siempre se registró en el nivel nacional estima la Sala acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado toda vez, que como quedó visto, el referido docente no logró acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación, entre ellos su vinculación a la educación oficial en el nivel territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00166-01(1757-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN

LIQUIDACION Demandado: ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, contra el señor Enrique Velásquez Sánchez.

ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Jurisdicción la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 47575 de 15 de septiembre de 2006 a través de la cual había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, en cumplimento a lo dispuesto por

el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, en fallo de tutela. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare que el señor Enrique Velásquez Sánchez no tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el señor Enrique Velásquez Sánchez mediante escrito de 23 de octubre de 2001 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al considerar que cumplía a satisfacción con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley. Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 11132 de 21 de mayo de 2002 negó la referida petición argumentando, para tal efecto, que el hoy accionado no demostró haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial en el nivel territorial o nacionalizado. Se precisó que, con posterioridad, el señor Enrique Velásquez Sánchez solicitó nuevamente a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el pago de la referida prestación gracia de jubilación, “al considerar que existían nuevos elementos de juicio para desatar su reclamación.”. Sin embargo, se dijo en la demanda que, la citada petición no fue absuelta por la Caja Nacional de Previsión

Social, CAJANAL, configurándose, en consecuencia, un acto administrativo ficto negativo. El 26 de octubre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 34179, declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo antes mencionado y, adicionalmente, confirmó la decisión de negar la prestación pensional solicitada por el señor Enrique Velásquez Sánchez al resolver el recurso de reposición formulado por éste. Se manifestó que, el hoy accionado no sólo se abstuvo de acudir a esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que habiendo transcurrido más de dos años de la expedición de la Resolución No. 34179 de 2005, decidió formular acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estimaba vulnerados por la reiterada negativa de la Caja Nacional de Previsión de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle su supuesto derecho pensional. El 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, concedió el amparo solicitado por el señor Enrique Velásquez Sánchez y, en consecuencia, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocerle una prestación pensional gracia de jubilación en los términos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En cumplimento de la anterior decisión, la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL, a través de la Resolución No. 47575 de 15 de septiembre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, en cuantía de $ 961.158 de pesos, efectiva a partir del 18 de julio de 2001. Manifestó la parte demandante, que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, no tuvo en cuenta que el accionado no tenía derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional toda vez que, su vinculación como docente oficial siempre tuvo el carácter de nacional, lo que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional como jurisdiccional, claramente excluyen la posibilidad de computar los tiempos así prestados, para efectos del reconocimiento del derecho.”. Concluyó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que la expedición de la Resolución No. 47575 de 2006 trajo consigo un detrimento patrimonial para el erario público al reconocerle al señor Enrique Velásquez Sánchez un derecho prestacional al cual no tenía derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 2.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto administrativo acusado, por el cual se le reconoció al señor Enrique Velásquez Sánchez una pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política y las disposiciones legales que regulan la referida prestación pensional. Precisó la parte demandante que, el acto administrativo acusado resulta ilegal en la medida en que, a través de él, se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional a quien no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En efecto, se explicó que el desempeño como docente oficial del señor Enrique Velásquez Sánchez no tuvo el carácter territorial o nacionalizado sino nacional lo que, en términos de las normas en cita y la jurisprudencia del Consejo de Estado, impedían el reconocimiento de la prestación pensional gracia a su favor. Se recordó que, la pensión gracia fue concebida como una fórmula para mitigar la diferencia salarial y prestacional existente entre los docentes del orden nacional y los territoriales en la medida en que estos últimos históricamente habían percibido asignaciones muy inferiores a las previstas por el Gobierno Nacional para los docentes vinculados mediante nombramiento nacional. Bajo este supuesto, sostuvo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que estando probada la vinculación nacional del señor Enrique Velásquez Sánchez al servicio docente, no existía justificación legal para ordenar el reconocimiento de una prestación pensional gracia como lo hizo, en sede judicial, el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, a través de la sentencia de tutela de 7 de abril de

2006. Concluyó la parte demandante que, el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona además de desconocer las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema prestacional de los servidores públicos, y en especial de los docentes, genera un claro detrimento patrimonial al erario público al reconocer una prestación pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, sin que se hubieran satisfecho los presupuesto legales exigidos para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Enrique Velásquez Sánchez se abstuvo de contestar la demanda como consta en el informe secretarial visible a folio 184 del cuaderno No.1 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 2 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 216 a 231, cuaderno No.1). Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que

después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Descendiendo al caso concreto, precisó el Tribunal que el hecho de que el señor Enrique Velásquez Sánchez se hubiera desempeñado como docente nacional desde el 1 de abril de 1975 en el Instituto Técnico Industrial del Espina, Tolima, y con posterioridad en el Colegio Cooperativo de Zipaquirá, Cundinamarca; en el Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá D.C., y en el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, Cundinamarca le impedía gozar de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De conformidad con lo expuesto, concluyó el Tribunal que si bien el señor Enrique Velásquez Sánchez contaba con una relación laboral como docente oficial la misma, en los términos de las normas en cita, no resultaba apta para el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación, tratándose única y exclusivamente de una vinculación de carácter nacional. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, en contra del señor Enrique Velásquez Sánchez. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Enrique Velásquez Sánchez, en su condición de parte accionada, interpuso

recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 350 a 353, cuaderno No.1). Argumenta la parte recurrente que, era innegable su vocación pensional al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Señala que, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de carácter laboral e igualdad establecidos en la Constitución Políticos aplicados al caso concreto, no permiten interpretación diferente a lo previsto en la Ley 114 de 1913, la cual expresamente permitió que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia se concreta al haber laborado más de 20 años en el servicio docente. Precisó la parte accionada que, la interpretación hecha por el Tribunal sobre el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 resulta equivoca toda vez que, a su juicio la centralización del manejo de las obligaciones salariales y prestacionales del personal nacional y nacionalizado fue autorizada y puesta en funcionamiento a través de la Ley 43 de 1975; lo que en la práctica significa que tal circunstancia, en ningún caso puede ser óbice para negar la prestación económica en comento. Con fundamento en lo expuesto, el señor Enrique Velásquez Sánchez solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, fueran negadas la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si el señor Enrique Velásquez Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente oficial a partir del 1 de abril de 1975, tal y como lo estimó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir el acto acusado en cumplimento de la orden impartida por un juez de tutela.

II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,

en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre

de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.

III. De la naturaleza del acto acusado.

A través de la presente acción contencioso administrativa la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, en liquidación, persigue la nulidad de la Resolución No. 47575 de 15 de septiembre de 2006 mediante la cual había dispuesto, en su oportunidad, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, en fallo de tutela (fls. 74 a 78, cuaderno No. 1). En efecto, advierte la Sala que el señor Enrique Velásquez Sánchez, en su condición de docente oficial, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación. Empero, la citada entidad se negó1 a acceder a su petición argumentando que no reunía los requisitos legales exigidos por el legislador, concretamente en lo que se refiere a la vinculación territorial o nacionalizada

requerida para estos casos. Teniendo en cuenta lo expuesto, el señor Velásquez Sánchez en compañía de otros docentes en igual situación, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital y, en consecuencia, solicitaron a través de acción de tutela el reconocimiento de una prestación pensional gracia. El 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, procediera de inmediato a reconocerle y pagarle al entonces accionante la prestación pensional solicitada. La Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, en cumplimiento de la orden judicial antes referida dispuso, a través, de la Resolución 47575 de 15 de septiembre de 2006 el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, en cuantía de $961.158 de pesos y efectiva a partir del 18 de julio de 2001. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la referida Resolución No. 47575 de 2006 (fls. 74 a 78, cuaderno No. 1): “(…) Que el peticionario mediante apoderado instauro acción de tutela 1 Mediante las Resoluciones Nos. 11132 de 21 de mayo de 2002 y 34179 de 26 de octubre de 2005. en contra de la esta entidad correspondiéndole resolver al juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que en fallo de tutela No. 0063/2006 calendado el 7 de abril de 2006 en su parte resolutiva y considerativa estableció:

“Consideraciones. Como se ha dejado sentado, que los actores cumplieron los requisitos para ser beneficiario (sic) de la pensión gracia y ésta se encuentra tutelada legalmente, más sin embargo la accionada se ha negado a tal reconocimiento, se pretermitió el artículo 58 también de la Constitución Política, el cual es garantía de los derechos adquiridos con justo título, por lo que es obligación para este despacho salvaguardar los intereses y derechos desconocidos. (…) Resuelve (…) TERCERO. TUTELAR. Los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso e igualdad a los accionantes….. Velásquez Sánchez Enrique… vulnerados por parte de la entidad accionada Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (…). CUARTO. Consecuencialmente ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca pensiona gracia a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta (sic) fallo, incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos que contempla la Ley 4 de 1966 causados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que adquirieron el status jurídico de pensionado.”. Que esta entidad dando cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena, en fecha 07 de abril de 2006, procede a efectuar el reconocimiento de la pensión gracia al interesado con la inclusión de todos los factores de salario

devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado la cual fue el 18 de julio de 2001. (…).”. La anterior decisión, como quedó dicho en precedencia, es cuestionada hoy por la misma Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que el señor Enrique Velásquez Sánchez no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, al no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Sobre este particular, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que la citada Resolución No. 47575 de 15 de septiembre de 2006, en principio, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación tiene el carácter de un típico acto de ejecución, en la medida en que su expedición tuvo lugar en virtud a la orden proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en sentencia de 7 de abril de 2006. Bajo este supuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el referido acto no sería susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción dado que, como lo señala el artículo 1352 en cita, la posibilidad de cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido particular se predica únicamente respecto de actos definitivos, esto es, “siempre que ponga término a un proceso administrativo” y no

de los actos de trámite o de ejecución en tanto estos últimos no contienen una manifestación directa y autónoma de la voluntad de la administración. En tal sentido, esta Sección en sentencia de 10 de octubre de 2002 precisó que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional en la medida en que: “(…) no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” 3. No obstante lo anterior, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha manifestado que tratándose de actos expedidos por la administración en cumplimiento de decisiones emitidas por un juez de tutela, los mimos, per se, no se sustraen al conocimiento de esta Jurisdicción en sede de las correspondientes acciones contencioso administrativas. Lo expuesto, toda vez que el debate jurídico que se suscita en torno a un acción constitucional, como la de tutela, está referido a la protección efectiva e inmediata 2 “ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…).”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero

ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. de los derechos fundamentales de un particular, siempre que los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública lo que, a juicio de la Sala, difiere de la expedición de un acto en cumplimiento de una decisión judicial dado que, en éste último evento, se ve involucrado el interés de la administración al ordenar, como ocurre en el caso concreto, el reconocimiento y pago de una prestación pensional. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sección en sentencia de 25 de octubre de 2011. Rad. 201101385. M.P. Alfonso Vargas Rincón: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es

probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió.”. Bajo estos supuestos, si bien en el caso concreto la Resolución No. 47575 de 2006 goza de los atributos propios de un acto de ejecución, en la medida en que fue proferida en cumplimiento de una orden judicial la Sala, no pasa por alto que la naturaleza misma de esa decisión entraña un interés que legitima, para el caso, a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, a solicitar ante su juez natural, esto es, el juez contencioso administrativo su nulidad y, consecuente restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Una interpretación en contrario prohijaría la tesis de que la administración, en caso como el que hoy ocupa la atención de la Sala, quedaría desprovista de un mecanismo judicial efectivo ante su juez natural para controvertir la legalidad de un acto que, en últimas como ocurre en el caso concreto, materializa el reconocimiento de un derecho de naturaleza prestacional a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, a saber, la antes referida pensión gracia de jubilación.

De acuerdo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que si bien el acto cuya nulidad solicita hoy la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial, en sede de tutela, el mismo, y para el caso concreto, debe considerase un acto administrativo sujeto al control de esta Jurisdicción en tanto, como quedó visto, las particularidades del juicio de legalidad difiere sustancialmente de las atribuidas a la acción de tutela. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la legalidad de la Resolución No. 47575 de 2006 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso en reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación a favor del señor Enrique Velásquez Sánchez, teniendo en cuenta el concepto de violación formulado mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de

servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...