CE-25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA – Reconocimiento a docente del orden nacional con base en decisión judicial. Devolución de sumas de dienro. Vulneración del principio de buena fe. Fraude global Por todo lo anterior, no puede entenderse que sin acreditar servicios prestados relacionados con el Municipio de Ciénaga o el Departamento del Magdalena, o que el actor residiera allí, o que por lo menos los actos administrativos hubiesen sido expedidos en esos entes territoriales, el Juez Primero Laboral de ese Municipio hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009 -que fija ciertas reglas de reparto en esta materianorma que también señala que “(…) para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… ”. Entonces, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe del señor Mayorga Ladino dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros, el demandado quien resultó incluido en nómina en virtud de la acción de tutela interpuesta en el Municipio de Ciénega, mediante la cual se accedió a su pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, pese a su
condición de docente nacional.NOTA DE RELATORIA: Sobre el fraude global, Corte Constitucional sentencia T-212 de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 37 / DECRTO 1382 DE
2004 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA CON VULNERACION DEL PRINCIPIO DE BUENA FE – Alcance Ahora bien, es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, no obstante ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe del señor Mayorga Ladino. En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a él reconocida, sumas que deberá indexar conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. Para hacer efectiva la devolución de los valores que han sido sufragados al demandado, deberá la administración suscribir con éste un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no lo pongan en condiciones de indignidad para lo cual deberá tener en cuenta sus condiciones socioeconómicas. En procura de lograr el cumplimiento de lo
pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Demandado: EDGAR LEVI MAYORGA LADINO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación contra
el señor Edgar Levy Mayorga Ladino. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación acudió ante el a quo con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 41304 del 8 de agosto de 2006 expedida por la
Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al señor Edgar Levi Mayorga Ladino en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1993, en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero (1º) Laboral de Ciénaga - Magdalena. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Edgar Levi Mayorga Ladino reintegrar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación, la totalidad de las sumas que le fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales en virtud de lo ordenado por la Resolución demandada, las que deberán ser indexadas al momento del pago. Así mismo pidió que se declare que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Como hechos de la demanda expuso que mediante escrito de 16 de noviembre de 1992 el señor Edgar Levi Mayorga Ladino presentó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, petición que fue negada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 13319 de 24 de octubre de 1996. Contra la decisión anterior el demandado presentó los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 10698 de 2
de julio de 1997 y 2028 de 29 de mayo de 1998 las cuales confirmaron el acto inicial y argumentaron que el demandado no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión gracia. El 20 de enero de 2000 el señor Mayorga Ladino solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución No. 19367 de 4 de septiembre de 2000 al considerar que no cumplió con el tiempo de servicios. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3687 de 24 de julio de 2001 que confirmó la decisión anterior. El demandado no acudió a jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, sino que ante la negativa de la entidad y por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad presentó acción de tutela junto con otros docentes, la cual fue resuelta por el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, quien mediante Sentencia de 7 de abril de 2006 accedió al amparo deprecado y ordenó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que la providencia es ilegal, pues desconoce el precedente judicial. En cumplimiento de la orden judicial constitucional ordenó mediante la Resolución No. 41304 de 18 de agosto de 2006 el reconocimiento de la pensión gracia al
señor Edgar Levi Mayorga Ladino, en cuantía de $296.181,89 con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2000. Así mismo, fue incluido en la nómina de pensionados en virtud de la resolución demandada y le pagaron las sumas adeudadas por mesadas atrasadas pero con posterioridad se dio orden de no pago y se suspendió el mismo. Adujo que el demandado no tiene derecho a la pensión gracia porque su vinculación laboral siempre fue de carácter nacional y que ese reconocimiento se hizo contra la ley. Manifestó que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor del demandado y en detrimento del erario, pues se impuso una carga prestacional sin fundamento legal y con grave afectación del interés general. Citó como normas violadas los artículos los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; Las Leyes 114 de 1913 artículos 1º, 3º y 4; 37 de 1933, artículo 3º; 43 de 1975, artículos 1º y 2º; 91 de 1989, artículo 15 y 116 de 1998, artículo 6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 306 a 316): Analizó la normatividad aplicable al caso y precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia,
en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Ahora bien, la pensión gracia es una prestación regulada por la Ley 114 de 1913, que se otorga a los docentes de primaria que se hubieren desempeñado durante más de 20 años en Departamentos o Municipios. A su turno, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los profesores de escuelas normales, secundaria e inspectores de instrucción pública. Advirtió, de las pruebas allegadas al expediente, que el demandado prestó sus servicios como docente en planteles del orden nacional, por lo tanto es evidente que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución por la cual CAJANAL le reconoció la pensión gracia en cumplimiento de una orden judicial. Igualmente dejó sin efectos la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en cuanto ordenó ese reconocimiento pensional a favor del señor Edgar Levy Mayorga Ladino. Consideró que no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, puesto que la entidad demandante no logró demostrar que el señor Mayorga Ladino las percibió de mala fe.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 320 a 322). Reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó revocar parcialmente la sentencia, pues considera que en este caso resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas canceladas al demandado por concepto de mesadas pensionales, por cuanto no tenía derecho a tal reconocimiento prestacional, siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por el docente de buena fe, puesto que en varias oportunidades CAJANAL le había negado el derecho porque no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, pues se comprobó que su vinculación fue de carácter Nacional. Señaló que el señor Mayorga Ladino en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL anexó los documentos de los cuales se observa claramente el incumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual negó el derecho mediante la Resolución No. 13319 de 24 de octubre de 1996. Ante la negativa se formularon los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 10698 de 2 de julio de 1997 y 2028 de 29 de mayo de 1998 confirmando la decisión anterior y argumentando que no cumple con el requisito de haber laborado como docente nacionalizado, pues se hallaba probado que las vinculaciones fueron de carácter nacional. Posteriormente, el 20 de enero de 2000 solicitó nuevamente el reconocimiento de
la pensión gracia, el cual fue negado mediante la Resolución No. 18367 de 4 de septiembre de 2000, puntualmente porque no cumplió con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Ante la negativa formuló recurso de apelación el cual confirmó la decisión anterior mediante la Resolución No. 3687 de 24 de julio de 2001. Afirmó que se logró desvirtuar la buena fe del pensionado, pues en lugar de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento de dicho beneficio, procedió a incoar una acción de tutela, pese a que el juez constitucional no es la autoridad competente para desatar el debate planteado, “así las cosas resulta evidente que las sumas pagadas por CAJANAL por concepto de pensión de gracia al señor Levi Mayorga, no fueron devengadas de buena fe, pues la prestación le había sido negada por CAJANAL, a través de actos administrativos que permanecieron incólumes, pues nunca fue estudiado por el juez de lo contencioso administrativo”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si en este caso se desvirtuó la buena fe del señor Edgar Levi Mayorga Ladino, y en consecuencia si es procedente o no ordenar la devolución de las sumas recibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión gracia, efectuada a través de la acción de tutela por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, Sentencia 7 de abril
de 2006. La entidad accionante solicitó revocar parcialmente el proveído impugnado, en tanto negó la pretensión relacionada con el reintegro de las sumas que le fueron pagadas al demandado con ocasión del reconocimiento pensional ordenado en sede de tutela, pues considera que no fueron percibidas de buena fe. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala asumirá exclusivamente el análisis de la presunción de buena fe conforme al inciso 2º del numeral 2º del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En torno al alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional ha expresado1: 1 Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les
hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional...”. De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una doble garantía tanto para el erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues en primer término se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la
administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. La Jurisprudencia de esta Corporación en Sentencia del 1º de septiembre de 20142, al resolver un caso con idénticas características al presente, se pronunció sobre el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas. Precisó la Sala que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fé. Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento.
Discurrió así la Subsección “A”: “…La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que 2 Rad. No. Interno: 3130-2013, M.P. Dr. Eduardo Gómez Aranguren exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”3. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 4 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.5 (…) Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: (…) Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un
tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para 3 Ver Sentencia T-475 de 1992 4 Ibídem. 5 Ver Sentencia C-071 de 2004
tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. CASO CONCRETO En el Sub lite se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 41304 de 18 de agosto de 2006 (fls. 126 a 131), CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Edgar Levi Mayorga Ladino, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1993, acto que fue emitido en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega –Magdalena, es decir el reconocimiento pensional no obedeció a un error de la administración sino que se expidió en cumplimiento de una orden judicial En efecto, mediante sentencia de 7 de abril de 2006 (fls. 100 a 125) el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega -Magdalena-, dentro de la acción radicada con el No. 0063-06, tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia a más de 140 personas, entre ellos el demandado, para cuyo caso acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere ostensiblemente de la clara línea jurisprudencial de ésta Corporación y de la Corte Constitucional6 sobre el tema, pues de los documentos aportados al expediente se comprobó que el señor Mayorga Ladino prestó sus servicios así: Como Ayudante de Sicólogo Escuela Trabajo San José Medellín desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1967, como Educador Reformatorio Escuela de Trabajo San José de Medellín desde el 1º de abril de 1967 hasta el 31
de diciembre de 1968 (fl. 22); de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Hojas de vida de la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá D.C., 6 Ver sentencia C-479 de 1998. Secretaría de Educación, División de Personal, laboró como Docente Grado 13 adscrito al programa de “PLANTELES NACIONALES” (fls, 23). Adicionalmente, la Coordinadora de Certificados del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C., hace constar que desde el 1º de enero de 1993 hasta el 30 de agosto de 1994 realizó los pagos a cargo del presupuesto de rentas del FER, lo que demuestra que los servicios prestados en ese tiempo no fueron a cargo del presupuesto de la entidad territorial sino de la NACIÓN. De lo expuesto, se concluyó que al señor Mayorga Ladino no le asistía derecho a la pensión gracia, porque no cumplió en forma suficiente con los requisitos que exige la ley para acceder a tal beneficio. Ante la negativa de la entidad, presentó de tutela con el fin de acceder a la pensión gracia, proceso que se instauró en el Municipio de Ciénega, cuando es evidente que el actor no prestó sus servicios en el mismo, ni en el Departamento del Magdalena. Además los actos previos por los cuales se le negó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal fueron emitidos en la ciudad de Bogotá. Por todo lo anterior, no puede entenderse que sin acreditar servicios prestados relacionados con el Municipio de Ciénaga o el Departamento del Magdalena, o que el actor residiera allí, o que por lo menos los actos administrativos hubiesen
sido expedidos en esos entes territoriales, el Juez Primero Laboral de ese Municipio hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19917 y el Decreto 1382 de 2009 -que fija ciertas reglas de reparto en esta materianorma 7 “(…) son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) que también señala que “(…) para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… ”. Entonces, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe del señor Mayorga Ladino dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros, el demandado quien resultó incluido en nómina en virtud de la acción de tutela interpuesta en el Municipio de Ciénega, mediante la cual se accedió a su pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, pese a su condición de docente nacional. Por ello, es viable aceptar que la actuación del señor Mayorga Ladino no se rigió
por el principio de la buena fe, que como ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Principio que no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica. Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de esta Corporación8, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han 8 Rad. No. Interno: 3131-13, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, Actor: Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE en Liquidación, Sentencia del 1º de septiembre de 2014. percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuyo final destinatario fue el actor. En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable.
El caso análogo a que se hace alusión, fue decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2012 en sede de revisión, donde se concluyó la configuración de un fraude global para obtener la pensión gracia, pretendida por algunos docentes, cuyo reconocimiento fue ordenado mediante una sentencia de tutela. Al respecto, esta Sala en la sentencia ya citada, dijo: “…Si bien es cierto la mencionada sentencia cuenta con efectos interpartes, bien merece su cita en este proveído al permitir extraer valiosos elementos jurisprudenciales para la valoración de la conducta de los reclamantes por las similitudes fácticas que rodean éste proceso. En ese caso, como se dijo, dentro de una primigenia acción de tutela, los accionantes acreditaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. No obstante, CAJANAL continuaba renuente a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 2006. Posteriormente, la mencionada acción de tutela con la que se pretendió el cumplimiento de la orden de amparo de 2006, fue fallada en primera instancia de manera desfavorable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009 al rechazar el amparo deprecado. Al decidir la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 3 de diciembre de 2009 resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar concedió el amparo solicitado, pero confirmando el rechazo d
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