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CE-25000-23-25-000-2011-00177-01(1117-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00177-01(1117-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BONIFICACION POR COMPENSACION - Reconocimiento / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Procedencia. Bonificación por compensación Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales, el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Observa el Despacho que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00177-01(1117-11) Actor: JORGE IGNACIO ALVAREZ MENDOZA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda presentada por Jorge Ignacio Álvarez Mendoza contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA Jorge Ignacio Álvarez Mendoza solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal de los artículos 6 y 7 del Decreto 389 de 2006, 6 del Decreto 618 de 2007 y 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009 y 8 del Decreto 1388 de 2010; y la nulidad de la Resolución No. 4396 de 22 de octubre de 2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el pago del 30% de las prestaciones sociales del actor desde el 15 de junio de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, del 29 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2009 y del 1º de marzo de 2010 a la fecha. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% llamado prima especial de servicio sin carácter salarial. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 22 de marzo de 2011 (fl. 83), se declaró impedido para tramitar y decidir el presente asunto, con base en las siguientes razones: Dada la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estarían impedidos para conocer las acciones donde se reclame la nivelación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el demandante solicita la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta la prima especial del 30% del salario. Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C.,

modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional

del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya la Sala). Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales, el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Observa el Despacho que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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