CE-25000-23-25-000-2011-00215-01(2752-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00215-01(2752-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Contraloría General de la República / REGIMEN DE TRANSICION - Reliquidación pensión / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio / BONIFICACION ESPECIAL QUINQUENIOLiquidación Concluye la Sala que debió la entidad liquidar la pensión de jubilación de la actora, observando la disposición especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado. Así entonces, lo devengado en el último semestre, como bien lo expuso el a quo, deberá tomarse para los efectos señalados, incluyendo todos los factores percibidos y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además, porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los errores de la administración, cuando omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena. De suerte que lo que procede es ordenar que la entidad demandada haga los descuentos a que haya lugar por este concepto. (…) En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las
disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. (…) Del anterior recuento normativo se encuentra que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Ahora bien respecto de la bonificación especial, es preciso señalar que inicialmente esta Corporación sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional, la cual se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, se planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener
en cuenta al momento de liquidar la pensión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 720 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00215-01(2752-12)
Actor: LAURA MONTEALEGRE CORTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 011528 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E, le reliquidó la pensión de vejez sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último semestre laborado, debidamente reajustados e indexados de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que prestó sus servicios durante más de 30 años al servicio de la Contraloría General de la República, esto es, entre el 1º de diciembre de 1977 y el 30 de mayo de 2008; que por ello, la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 07345 de 16 de febrero de 2009 reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.419.546, efectiva a partir del 1° de mayo de 2008. Narró que el día 30 de septiembre de 2009 solicitó ante la entidad de previsión social la reliquidación de la pensión, la cual por medio de la Resolución PAP 011528 de 31 de agosto de 2010 accedió parcialmente a su pretensión al elevar la cuantía de la misma, pero omitió reconocer los factores que percibió durante el último semestre de servicios. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del C.C.A; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto ley 929 de 1976; 1° inciso 2 de la Ley 33 de 1985; ley 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 14 del Decreto 48 de 1993.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 011528 de 31 de agosto de 2010 y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 (fls.225-236). Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial, para concluir que la demandante se halla inmersa en el régimen especial de la Contraloría General, que le permitía pensionarse al llegar a la edad de 50 años de edad y 20 de servicios y con el promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios cuales son el salario, la prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial en forma proporcional, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. EL RECURSO Los apoderados de las partes presentan recursos de apelación contra la sentencia del tribunal en los siguientes términos: El apoderado de Cajanal señaló que los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación son, para el caso particular de la demandante, los enlistados en la ley 100 de 1993 y sus respectivos decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran las primas de navidad, vacaciones y de servicios que ordenó reconocer el Tribunal. Expuso que actuar en contravía de la norma general desconoce las expectativas de los funcionarios que están próximos a pensionarse, pues se presentaría un desequilibrio presupuestal que afectaría de manera directa los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Por su parte, el apoderado de la demandante se aparta del reconocimiento proprocional de los factores salariales devengados, en razón a que el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 EXP, 0091-09 estableció que el quinquenio “no es susceptible de ser pagado en forma proporcional, sino debe computarse en su totalidad si se devenga en el último semestre para efectos de pensión en la Contraloría General de la República” (fl.215). CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la sentencia del tribunal, precisando que de acuerdo a lo señalado en los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 720 de 1978 le asiste el derecho a la demandante a ser beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República, disposición que le permite pensionarse a los 50 años de edad y con la inclusión de todos los factores que devengó en el último semestre de servicios excepto la indemnización de vacaciones (fls. 312-317 vto). Solicitó se de aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el sentido de la cancelación del quinquenio en forma total y no fraccionado. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis la nulidad parcial de la Resolución No PAP 011528 de 31 de agosto de 2010, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación de la señora Laura Montealegre Cortes sin tener en cuenta los factores devengados en el último semestre laborado, conforme lo
establecido el Decreto 929 de 1976. Dentro del expediente se encuentra demostrado que por Resolución 07345 de 16 de febrero de 2009 (fls.128-132) la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E reconoció a favor de la actora la pensión de vejez, al encontrar acreditado que laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 1º de diciembre de 1977 y el 30 de abril de 2008 y que contaba con más de 55 años de edad para la fecha de la solicitud. La liquidación de la pensión se efectuó con base en el inciso segundo del Artículo 36 de la ley 100 que prevé: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, razón por la cual tomó el promedio de lo devengado entre el 1º de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008 y como factores salariales sólo incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Mediante la Resolución PAP 011528 de 31 de agosto de 2010 (fls. 186-191) Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante elevando la cuantía de la misma a $1.429.595.
En sentir de la actora, el citado acto desconoció el régimen especial que le asistía como funcionaria de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976 y en el Decreto 720 de 1978. En primer lugar ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre diciembre de 1977 y abril de 2008, la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, pues la Ley 33 en su artículo 1º excluyó de su régimen a aquellos empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Por otra parte, La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de
ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque al 1° de abril de 1994 acreditó más de 35 años de edad, ya que nació el 20 de agosto de 1953 (f1-158). Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior. La Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban inmersos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues
sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. Dijo la Corporación: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta. Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.
De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). De esta manera, concluye la Sala que debió la entidad liquidar la pensión de jubilación de la actora, observando la disposición especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado. Así entonces, lo devengado en el último semestre, como bien lo expuso el a quo, deberá tomarse para los efectos señalados, incluyendo todos los factores percibidos y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además, porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los errores de la administración, cuando
omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena. De suerte que lo que procede es ordenar que la entidad demandada haga los descuentos a que haya lugar por este concepto. De conformidad con el artículo 7º del decreto 929 de 1976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Esta disposición señala: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último
destinado a los servidores del ente fiscal. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; ) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.” A su vez, el Decreto 720 de 1978 por el cual se dictaron normas especiales para la Contraloría, dispuso en su artículo 40, lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”.
Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. Por otra parte, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, prescribió: “ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” Del anterior recuento normativo se encuentra que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Ahora bien respecto de la bonificación especial, es preciso señalar que inicialmente esta Corporación sostuvo que para efectos de determinar la base de
liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional, la cual se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, se planteó la tesis1 de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento. En efecto, en dicha oportunidad se dijo que si no se cumple la condición prevista en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, “haber cumplido cinco años de servicios” no es posible su reconocimiento de forma proporcionada. Se expuso lo siguiente: 1 EXP.0091-09 ACTOR: Aura Ligia Morales “Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los
cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios”. Sin embargo, en razón a las diversas interpretaciones que se han generado, esta Sección por medio de la Sentencia del 14 de septiembre de 2011, No. Interno 0899-2011, con ponencia del Dr. Víctor Alvarado, puntualizó la manera como debía ser incluida para efectos de la liquidación pensional, indicando que ésta debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6), así: “En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en fallo de tutela de 13 de julio de 2011 puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó: “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se
podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”. Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente , es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el
último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes.” En conclusión, se confirmará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, dentro del proceso promovido por la señora LAURA MONTEALEGRE CORTÉS, contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.