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CE-25000-23-25-000-2011-00227-01(1389-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00227-01(1389-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Finalidad / IMPEDIMENTO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL - La sección del Consejo de estado correspondiente lo decidirá de plano / IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - bonificación por compensación Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. El artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00227-01(1389-11) Actor: CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: IMPEDIMENTO - MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer y tramitar la demanda promovida por Carlos Héctor Tamayo Medina, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

ANTECEDENTES: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la nulidad del Oficio No. DEAJ07-1185 de 31 de enero de 2008, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del 80% de la de los ingresos mensuales que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: I) inaplicar por inconstitucional e ilegal el Decreto 4040 de 2004 mediante el cual el Gobierno Nacional creó una Bonificación por Gestión Judicial; II) reconocer y

pagar las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde la fecha de su vinculación, en cumplimiento del Decreto 610 de 1998; III) ordenar que las sumas que resulten a su favor sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A; IV) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; V) reconocer los intereses que se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible; y VI) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declara impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que les asiste un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción (fls 101 a 105). CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador

judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. De conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, [..] las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […]” Además, el artículo 160 A dispone para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de

conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite […]” El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso. […]” Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia salarial pedida en la demanda, indudablemente abre la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente, acudir a esta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: AJSD/Lmr.

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