CE-25000-23-25-000-2011-00233-01(0563-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00233-01(0563-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AGENTES Y SUBOFICIALES DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal.
Homologación. Derechos adquiridos. Prima de antigüedad. Prima de actividad. Subsidio familiar. Cesantías. Principio de inescindibilidad Según da cuenta la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor estuvo desde el 1° de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2010 en servicio activo en el Nivel Ejecutivo, es decir, que por más diez (10) años, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que únicamente en agosto de 2010 presentó petición para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 e 1990]. Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el
Grado de Cabo Primero, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagro unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, entonces, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencias en los radicados 2010-00686(0625-12); 2010-01153(0603-12). En cuanto la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1204-04, M.P., Alberto Arango Mantilla, sentencia de fecha 14 de febrero de 2007. Y, respecto de la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, Rad.
1074-07, M.P., Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 132
DE 1995 / DECRETO 1091 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00233-01(0563-12)
Actor: JAIME ENRIQUE PINTO ALFONSO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada contra el Ministerio
de Defensa – Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No.186927ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 de 14 de diciembre de 2010 suscrito por el Jefe Grupo Novedades de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como son primas de actividad y antigüedad, bonificación de buena conducta, subsidio familiar, cesantías retroactivas; que venía percibiendo el actor y que unilateralmente la Policía Nacional le suprimió. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar desde el 28 de julio de 1994 a 31 de diciembre
de 2010 tomando como base el salario de Subintendente; aplicar el régimen retroactivo de cesantías, teniendo en cuenta que ha venido liquidando dicha prestación anualmente con destino a un fondo de naturaleza privada; modificar la Hoja de Servicios del Actor, al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo [31 de mayo de 1994] el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990; los perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; condenando en costas, agencias en derecho y gastos procesales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno. En 1990 ingresó a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada y mediante Resolución No.6106 de 20 de junio de 1990, se dio de alta como Cabo Segundo. Posteriormente, por Resolución No. 7708 de 28 de julio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el Grado de Subintendente, razón por la cual le suspendieron las garantías que venía devengando (Primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías
retroactivas). El actor elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales de conformidad con el escalafón de Suboficiales al cual pertenecía antes de ingresar al Nivel Ejecutivo. La anterior solicitud fue negada por medio del acto administrativo contenido en el oficio No. 18692/ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Jefe de Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional. Las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaron a esta Carrera, en el sentido que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto. Con la aplicación del Decreto 1091 de 1995, con fundamento en el cual la Entidad demandada le negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, se desconocen leyes y decretos que protegen a los integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo e ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, en cuanto, como se dijo, consagran que no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. LAS NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 1°, 6°, 13, 29, 48; 30, 33, 46, 174, 54, 97; 7 – parágrafo; 82 del Decreto 1213 de 1990, Ley 180 y Decreto 132 de 1995, respectivamente. (Fls. 60 y ss)
CONSTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa, Policía Nacional a través de apoderado dieron contestación a la demanda (Fls. 116-123), con los siguientes argumentos: Sostuvo que la Policía Nacional no tiene competencia ni facultad para aumentar el salario de sus miembros, pues ello es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional según la Constitución Política y la Ley. La carrera policial tiene un origen constitucional, con base en el cual se determina el régimen de la Policía Nacional, es decir, ella misma ordena el establecimiento de los regímenes para la Fuerza Pública, en especial el de la Policía Nacional, y precisamente bajo estas facultades es que se creó el Nivel Ejecutivo, mediante la Ley 62 de 1993 y el Decreto No. 132 de 1995, con dos (2) formas de acceder a esta, cuales son por incorporación directa y por homologación voluntaria de quienes a la fecha se venían desempeñando como Suboficiales o Agentes. Con la creación del Nivel Ejecutivo se buscaba profesionalizar a la Policía Nacional, y como el cambio del régimen fue voluntario, se entiende que aceptó en forma clara someterse a su nuevo régimen salarial, establecido por Decreto No. 1091 de 1995, posteriormente reformado por el Decreto Ley 2070 de 2003, dentro de lo cual se estableció lo concerniente a la asignación de retiro. La Ley 578 de 2000 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Decreto 1791 de 2000, en el que se indica el régimen salarial y prestacional al cual debían someterse las personas que libre y
voluntariamente decidieran incorporarse a este Nivel ejecutivo, lo cual quiere decir que no es posible acogerse a una nueva carrera pero continuar con las normas que regulan otro cargo. Constitucional y Legalmente, los decretos No. 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no revisten inconstitucionalidad pues los tiempos y factores prestacionales allí establecidos resultan razonables y proporcionales, porque permiten nivelar a los miembros de la Policía Nacional en todos sus grados. Es el Estado quien propende por un régimen prestacional favorable a los funcionarios siempre que no genere un menoscabo a las arcas públicas. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda (Fls. 220 a 238), con las siguientes consideraciones: La homologación al Nivel Ejecutivo se regía por el Decreto 1213 de 1990, posteriormente fue modificado por el Decreto 041 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1990 en los artículos que se referían al Nivel Ejecutivo, por considerar que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993 que le otorgaba facultades extraordinarias. El Decreto 262 de 1994 estableció la posibilidad de que los Agentes ingresaran al primer Nivel Ejecutivo, y quienes optaran por ello se debían someter al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional, lo que indica que quedó pendiente la creación de esa Carrera Policial. Luego se expidió la ley 180 de 1995, que dispuso en el artículo 1º
que la Policía Nacional se conformaba entre otros, por el Personal del Nivel Ejecutivo, prohibiéndose discriminar o desmejorar la situación “actual” de quienes estando en servicio de la Policía ingresaran al Nivel Ejecutivo, y en desarrollo de ello se expidió el Decreto 132 de 1995, que reguló aspectos como jerarquía, clasificación, escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, traslados, comisiones, licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación a esa Carrera. El demandante ingresó al Nivel Ejecutivo el 1º de agosto de 1994 en el Grado de Subteniente, es decir, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. Luego se expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 por el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 del mismo año, el cual no incluye algunos factores que el demandante devengaba cuando era Suboficial – Sargento Primero; bajo el régimen del Decreto 1213 de 1990, se modificaron algunos que ya devengaba y creó otros, lo cual no quiere decir, que se haya desmejorado la situación del actor en servicio activo respecto de los factores salariales y prestacionales. En relación con el subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo fue reglamentado en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, estableciendo que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía por persona a cargo, que se fijó
año a año, es decir, que este factor no se eliminó para el Nivel Ejecutivo. Respecto a la cesantía que el personal de Suboficiales y Agentes que se vincularon al Nivel Ejecutivo, indicó que el Decreto 1091 de 1995 en el artículo transitorio dispuso que se les aplicaría y pagaría de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es decir, que sería liquidada por una sola vez al momento de cambio de Nivel, por lo que a partir de la nueva vinculación se someterían a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, que se liquidarían anualmente. El Nivel Ejecutivo es superior al de Suboficiales y Agentes, por lo que para el ingreso estableció unos requisitos más exigentes y con beneficios de carácter económico y prestacional. Al hacer una comparación con los ingresos percibidos por el actor como Suboficial - Sargento Primero y los que empezó a recibir como Subintendente para el año 1994, arrojó una mejora en sus condiciones salariales en un 78.93%, ya que su asignación básica como Suboficial - Sargento Primero – en el año 1994 era de $156.430, mientras que el mismo año cuando ingresó al Nivel Ejecutivo devengó como salario básico $280.000 (Fls. 209-210), con una diferencia de $123.430 mensuales; este aumento se reflejó desde su ingreso al Nivel Ejecutivo - 1º de agosto de 1994 - hasta su retiro - diciembre de 2010. El RECURSO El apoderado del actor impugnó la anterior decisión con la fundamentación que
corre a folios 240 a 249, con los siguientes argumentos: La entidad demandada desmejoró las condiciones salariales del actor que atendió el llamado de homologar al Nivel Ejecutivo, con la indicación de que no serían “discriminados en ningún aspecto”; al no tener en cuenta los factores que percibía como Suboficial - Sargento Primero; sin embargo, aconteció todo lo contrario, toda vez, que le dejaron de cancelar algunos factores salariales que venía percibiendo. Respecto de las cesantías, a pesar de no habérselas dejado de pagar, las suspendieron retroactivamente sin su autorización, lo que generó una “desmejora” ya que el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 establece que se cancela un mes de salario por cada año de servicios, liquidada al 31 de diciembre de cada año; mientras que si se hubiera dado aplicación al parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 del mismo año, no se le hubiera causado desmejora, por lo que tiene derecho a la reliquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado junto con la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. El A-quo no se refirió a las primas de antigüedad y de actividad, por lo que hubo vulneración Constitucional y legal, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima y los derechos adquiridos que son irrenunciables. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantía con retroactividad, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 [Régimen aplicable a los Agentes], pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde mayo de 1994. ACTO ACUSADO Oficio No. 186927/ADSAL-GRUNO 6.6.6.-2-22 de 14 de diciembre de 2010, expedido por el Jefe de Grupo de Novedades de Nómina del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y bonificaciones, solicitadas por el actor. (fls. 7-10) DE LO PROBADO EN EL PROCESO El actor ingresó como Agente Alumno a la Escuela de Policía Rafael Reyes el 29 de abril de 1985. (Fls. 165) Mediante Resolución No. 006631 de 28 de octubre de 1985 fue nombrado como Agente Nacional, hasta el 21 de junio de 1990. (Fls. 141) La entidad demandada mediante Resolución No. 6106 de 22 de junio de 1990 nombró al actor como Suboficial, hasta el 31 de julio de 1994. (Fls. 10) El Ministerio de Defensa, Policía Nacional a través de la Resolución No. 07708 de 28 de julio de 1994, nombró al actor en el Nivel Ejecutivo a partir del 01 de agosto de 1994, en calidad de Subintendente en el Cuerpo de Vigilancia. (Fls.162-164)
Por medio de la Resolución No.007271 de 27 de diciembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional reconoció con cargo al presupuesto de la entidad asignación mensual de retiro al actor, a partir del 12 de enero de 2011 (fls.144 a 146). En el Formato de Hoja de Servicio visible a folio 141 del plenario, se constato que el actor prestó servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente a partir del 29 de abril de 1985, y que ingresó al Nivel Ejecutivo el 01 de agosto de 1994 en el grado de Subintendente. El 6 de diciembre de 2010 el accionante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y bonificaciones de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, petición que fue negada por medio del Oficio No. 186927/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 de 14 de diciembre de 2010, porque la entidad consideró que el actor pertenecía al Nivel Ejecutivo y se regía por el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales, y por el Decreto 4433 de 2004 respecto de la asignación de retiro. (Fls. 7-11) ANALISIS DE LA SALA Régimen Jurídico Aplicable El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1213 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Agentes; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, encargada de mantener y garantizar el orden público interno de la Nación1, iinstituida para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades2. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 19933, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, 1 Decreto 1355 de 1970 – artículo 2º. 2 Artículo 2º parágrafo 2 de la Constitución Nacional. 3 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma
que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible algunos apartes del Decreto 41 de 1994, y con relación al ‘Nivel Ejecutivo’ de la Policía Nacional, indicó que en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Al respecto indicó: “(…) Al examinar en su totalidad el Decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3° del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los
derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber: (…) Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, por que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintiún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional. Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador
ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6° y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.? Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un "escalafón" para los agentes, "que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada 5 años". De la misma manera, tenía atribuciones para señalar el número de grados del escalafón, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar "para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales". El escalafón, como se recordará, es un sistema de clasificación de los empleos, colocados en orden de grado y antigüedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado máximo y posteriormente pasar a una categoría superior y así sucesivamente.
En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.” El artículo 7° del Decreto 262 de 31 de enero de 1994, dispuso que los Agentes de la Policía, previo cumplimiento de los requisitos allí previstos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo; y el artículo 8° estableció el régimen salarial y prestacional del referido nivel, con el siguiente contenido literal: “ARTÍCULO 7°. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.
PARÁGRAFO. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica, de acuerdo con
reglamentación que expida el Gobierno. ARTÍCULO 8°. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”4 A su turno el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4 Artículo derogado por el artículo 95del Decreto 1791 de 2000.
132, por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En el artículo 13 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. El mismo ordenamiento jurídico en el artículo 15 prevé: ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Más adelante agrega que: ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía
Nacional. Finalmente estableció como norma transitoria: ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” Luego, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000. “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingr
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