CE-25000-23-25-000-2011-00248-01(2296-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00248-01(2296-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECHAZO DE LA DEMANDA – Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede contra actos administrativos / RECONOCIMIENTO PRESTACION PERIODICA – Acción de nulidad y restablecimiento de derecho En el presente asunto no se solicita la revisión de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público reconocida mediante una providencia judicial ejecutoriada, sino la nulidad de la Resolución expedida por CAJANAL que reconoció pensión gracia al señor John Pablo Tafur Asprilla. En las anteriores condiciones el recurso extraordinario de revisión no procede contra los actos administrativos dictados por autoridades, sino contra sentencias que se encuentren ejecutoriadas, por lo cual la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00248-01(2296-11)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Demandado: JOHN PABLO TAFUR ASPRILLA Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 18 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 41285 del 18 de agosto de 2006 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció al señor John Pablo Tafur Asprilla una pensión gracia en cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al señor Jhon Pablo Tafur Asprilla reintegrar a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales. EL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 18 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos lo actuado en el proceso y rechazó la demanda por falta de competencia debido a que la Resolución 41285 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual reconoció al señor John Pablo Tafur Asprilla una pensión gracia fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial y en ese sentido se debe dar aplicación al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 siendo el competente el Consejo de Estado mediante recurso extraordinario de revisión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación considera que
el mecanismo judicial para obtener la declaratoria de nulidad del acto acusado a través del cual se reconoce una pensión gracia sin el lleno de los requisitos, es la ejercida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pese a que la decisión de la administración tuvo como origen una decisión judicial, la misma se profirió por un juez constitucional en una acción de tutela, lo que desvirtúa la tesis planteada por el Tribunal. Para resolver se CONSIDERA En el presente asunto el problema jurídico gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social contra la Resolución 41285 del 18 de agosto de 2006. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos lo actuado en el proceso y rechazó la demanda al considerar que carece de competencia debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se la atribuye al Consejo de Estado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone:
“Artículo 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan el tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. En el presente asunto no se solicita la revisión de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público reconocida mediante una providencia judicial ejecutoriada, sino la nulidad de la Resolución expedida por CAJANAL que reconoció pensión gracia al señor John Pablo Tafur Asprilla. En las anteriores condiciones el recurso extraordinario de revisión no procede contra los actos administrativos dictados por autoridades, sino contra sentencias que se encuentren ejecutoriadas, por lo cual la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se revocará la providencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenará continuar con el trámite de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE REVÓCASE el auto de 18 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual dejó si efectos los actuado y rechazó la demanda por falta de competencia presentada por la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar se dispone, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el
expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.